SIC - Sentencia 8453 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8453 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-358243
Demandante: KAREN YISET RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Demandado: XPLATES SAS
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora KAREN YISETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su calidad de demandante, ha narrado de manera ordenada los siguientes hechos que fundamentan su acción:
1. El día 29 de junio de 2023, la demandante suscribió un contrato de compraventa con XPLATES S.A.S. para la adquisición de un vehículo usado marca FORD, línea FOCUS TITANIUM, modelo 2013, con placa HCQ 560, por un valor de $45.900.000. Dicho contrato fue debidamente firmado por las partes.
2. La demandante manifiesta que el vehículo presentó fallas mecánicas consistentes en vibraciones, aceleración indebida, jaloneos, pérdida de fuerza y fugas de aceite, desde el momento de la compra y de manera persistente tras supuestas reparaciones efectuadas por la demandada.
3. La demandante aporta informes técnicos de terceros (COLSERAUTO, PROTO WORKSHOP, AUTO NIZA) que dan cuenta de múltiples fallas mecánicas y arreglos previos en la estructura del vehículo, así como un diagnóstico que califica
3. La demandante aporta informes técnicos de terceros (COLSERAUTO, PROTO WORKSHOP, AUTO NIZA) que dan cuenta de múltiples fallas mecánicas y arreglos previos en la estructura del vehículo, así como un diagnóstico que califica el estado del automotor como no apto para un uso seguro.
4. La demandante agotó el requisito de procedibilidad mediante r eclamación directa enviada el 9 de agosto de 2023, la cual afirma no haber sido respondida.
2. Pretensiones
La parte demandante solicita a este Despacho:
1. Ordenar la devolución del dinero pagado por el vehículo.
2. Declarar que XPLATES S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora.
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3. Declarar como abusivas las cláusulas QUINTA, numerales 6, 8, 9 y 10 del contrato de compraventa.
3. Trámite de la Acción La presente acción fue admitida por auto número 51136 de 2024 y notificada en debida forma al demandado el día 12 de junio de 2024. No se encuentra en el expediente escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, se aplicaría la presunción de veracidad del artículo 97 del Código General del Proceso.
4. Pruebas Se han aportado y valorado todas las pruebas aportadas en el consecutivo 0,1 y 2 . Las pruebas aportadas son conducentes y pertinentes para resolver la controversia y no fueron tachadas ni controvertidas por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
pruebas aportadas son conducentes y pertinentes para resolver la controversia y no fueron tachadas ni controvertidas por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a dictar sentencia escrita, conforme a la facultad prevista en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
1. Marco Legal Aplicable El caso se analiza a la luz de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en particular el artículo 8, que regula la garantía legal para productos usados, y los artículos 37 y siguientes sobre protección contractual.
2. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Se encuentra acreditada la relación de consumo entre la señora KAREN YISETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ (consumidora) y la sociedad XPLATES S.A.S. (proveedor). b) Análisis de la Exclusión de la Garantía Legal en Bienes Usados: La controversia se centra en determinar si, a pesar de los defectos presentados por el vehículo, le asiste a la consumidora el derecho a la garantía legal.
El artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 establece una regla clara y específica para los bienes usados: "Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses." Esta norma, si bien protege al consumidor estableciendo una garantía mínima presunta de tres meses, también consagra una excepción que permite su exclusión, siempre y
garantía de tres (3) meses." Esta norma, si bien protege al consumidor estableciendo una garantía mínima presunta de tres meses, también consagra una excepción que permite su exclusión, siempre y cuando se cumplan dos requisitos concurrentes: 1) que la exclusión sea informada por escrito y 2) que sea aceptada de forma clara por el consumidor. 8453 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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Al revisa r el Contrato de Compraventa de Vehículo Usado , aportado por la propia demandante, se observa en su Cláusula CUARTA, numeral 5, la siguiente estipulación: "5. Informar al COMPRADOR, que al tratarse de un vehiculo usado al cual le ha expirado el término de la garantía legal por parte del fabricante, el VENDEDOR no otorga ningún tipo de garantia respecto del mismo, de conformidad con la Ley 1480 de 2011. Lo cual con la firma del presente contrato se da por conocido, entendido y aceptado de parte del COMPRADOR." Este Despacho constata que dicha cláusula cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 8 del Estatuto del Consumidor: Es escrita y clara: La redacción no deja lugar a dudas sobre la exclusión total de la garantía por parte del vendedor. Fue informada y aceptada: El contrato fue suscrito por la señora KAREN YISETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien con su firma manifestó su consentimiento y aceptación de todos los términos allí contenidos, incluida la renuncia a la garantía. La ley faculta a las partes par a pactar esta condición en la venta de bienes usados,
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien con su firma manifestó su consentimiento y aceptación de todos los términos allí contenidos, incluida la renuncia a la garantía. La ley faculta a las partes par a pactar esta condición en la venta de bienes usados, reconociendo la naturaleza de estos productos y el riesgo inherente que el comprador asume, el cual se ve reflejado generalmente en un precio inferior al de un bien nuevo. Al haber aceptado la demandante, de manera expresa y por escrito, la compra del vehículo sin garantía, renunció al derecho de reclamar posteriormente por este concepto ante esta jurisdicción especial de consumo. Si bien los informes técnicos aportados evidencian el mal estado del vehíc ulo, estos demuestran precisamente el riesgo que la consumidora asumió contractualmente al aceptar la compra sin la cobertura de una garantía. c) Respecto a los Vicios Ocultos y las Cláusulas Abusivas: La demandante alega la existencia de vicios ocultos y la presunta abusividad de ciertas cláusulas contractuales. Sobre el particular, es preciso señalar:
1. Vicios Ocultos (Vicios Redhibitorios): La acción por vicios ocultos es una figura jurídica distinta a la acción de protección al consumidor por garantía. Se rige por las normas del Código Civil o del Código de Comercio y su conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria. Resolver una controversia por vicios ocultos desborda la competencia funcional de e ste Despacho, que se limita a las acciones de protección al consumidor definidas en la Ley 1480 de 2011.
2. Cláusulas Abusivas: Si bien las cláusulas señaladas por la demandante podrían
la competencia funcional de e ste Despacho, que se limita a las acciones de protección al consumidor definidas en la Ley 1480 de 2011.
2. Cláusulas Abusivas: Si bien las cláusulas señaladas por la demandante podrían ser objeto de análisis, la pretensión principal de la que se derivan las demás es la efectividad de la garantía. Habiéndose concluido que la consumidora renunció válidamente a ella, las demás pretensiones carecen de sustento dentro de este
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proceso, pues la relación contractual se rige por el acuerdo de voluntades expresado en el contrato, en el marco de la excepción permitida por el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011. d) Conclusión: Habiendo la consumidora aceptado de forma libre, voluntaria, expresa y por escrito la compra de un vehículo usado sin garantía, en los precisos términos que autoriza el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda que buscan la efectividad de la misma.
Para la demandante: Este Despacho comprende su frustración ante los graves problemas que presentó el vehículo adquirido. Sin embargo, es un deber de este Juez aplicar la ley tal como está escrita. El Estatuto del Consumidor, si bien es una ley d e protección, también reconoce la autonomía de la voluntad de las partes en ciertos escenarios. Uno de ellos es la compra de bienes usados.
La ley le permite a un vendedor ofrecer un vehículo usado sin garantía, pero con una
la autonomía de la voluntad de las partes en ciertos escenarios. Uno de ellos es la compra de bienes usados. La ley le permite a un vendedor ofrecer un vehículo usado sin garantía, pero con una condición muy estricta: que esto quede por escrito en un contrato y que usted, como compradora, lo acepte con su firma. Al revisar el contrato que usted misma aportó, se evidencia que esta condición se cumplió. Su firma en ese documento es la manifestación legal de que usted entendió y aceptó comprar el vehículo "en el estado en que se encontraba", asumiendo los riesgos que ello implicaba a cambio, presumiblemente, de un precio más favorable. Esto significa que, para el reclamo específico de garantía, usted renunció a ese derecho. Cuestiones distintas, como posibles vicios ocultos o engaño, deben ser debatidas ante un Juez Civil de la República, pues son acciones legales diferentes que escapan a la competencia de esta Superintendencia en este caso particular. Es fundamental que, como consumidora, revise con máximo detalle cualquier documento antes de firmarlo, pues su firma representa un compromiso legal con las condiciones allí pactadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora KAREN
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III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora KAREN YISETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la sociedad XPLATES S.A.S.
SEGUNDO: No hay lugar a emitir órdenes de devolución de dinero ni a declarar la abusividad de las cláusulas contractuales, en tanto que las pretensiones de la demanda han sido negadas. Se deja a salvo el derecho de la demandante de acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar las controversias que considere pertinentes.
TERCERO: Sin costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, la presente decisión es de única instancia y contra ella no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8453 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025