SIC - Sentencia 8454 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8454 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-440442
Demandante: NEIL TELLEZ MARTINEZ
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiestó el demandante que, adquirió un servicio de Internet. 1.2. Expresó la parte actora que, el operador no le da garantías para trasladar el servicio y lo obliga a cancelar y pagar una cláusula de permanencia. 1.3. Indicó que, el operador no le garantiza el traslado a dicha dirección, pero si realiza una solicitud de un nuevo servicio este si es posible. 1.4. Manifestó que, para ellos prefieren vender a realizar el traslado excusándose con que no hay disponibilidad cuando si la hay.
2. Pretensiones
Así mismo solicita a título de pretensiones las siguientes:
1.4. Manifestó que, para ellos prefieren vender a realizar el traslado excusándose con que no hay disponibilidad cuando si la hay.
2. Pretensiones
Así mismo solicita a título de pretensiones las siguientes:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima Quiero que me eximan de pagar cualquier cláusula de permanencia ya que yo no incumpli si no fue el prestador del servicio en este caso Movistar.”
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60135, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionesjudiciales@telefonica.com. (cons. 3 y 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 5, donde se pronunció frente a los hechos y manifestó expresamente que el servicio de internet hogar N° 2503500181, asociada a la cuenta de cobro N° 6056586925 está cancelado desde el 12/10/2023 y a la fecha no presenta 8454 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
saldos pendientes de pago.
8454 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
saldos pendientes de pago.
Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP – se dio favorabilidad a la demandante en sede de empresa.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 109 del 20 de agosto de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en l os consecutivos CERO, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo CINCO, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del Juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del Juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de c ausales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos p rocesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
8454 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
2. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
8454 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, dentro del término legal previsto para ello.
En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de méri to la inexistencia de responsabilidad, con fundamento en que , Una vez hechas las validaciones correspondientes, se encontró que a nombre de la demandante se registra el servicio de internet hogar N° 250350 0181, asociada a la cuenta de cobro N° 6056586925 está cancelado desde el 12/10/2023 y a la fecha no presenta saldos pendientes de pago, y que también se aplicó una nota crédito.
Por otro lado, tambi én indi co la parte demandada que de acorde a la respuesta dada en el CUN 4433231007384031, se dio favorable al retiro y no cobro de cláusula de permanencia.
Frente a esta situación, corresponde determinar si el mencionado actuar extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que torne improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial
dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho debe verificar si, con base en la s pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado, que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicac ión del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Según lo acreditado en el expediente, NEIL TELLEZ MARTINEZ radicó reclamación ante el demandado, a la cual se le asignó el número CUN/SN 4433231007384031 como recurso de reposici ón en subsidio de apelación y se respondió de manera favorable el día 25 de octubre de 2023, en el que se accede de manera favorable a su solicitud de exoneración de cobro de cl áusula de permanencia, cancelación del servicio y dejando la cuenta sin saldos pendientes de pago, lo cual esta relacionado con los hechos y pretensiones de la presente acción judicial.
Anexo, consecutivo 5, página 3, folio 18
la presente acción judicial.
Anexo, consecutivo 5, página 3, folio 18 8454 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La anterior respuesta, fue notificada a la parte demandante al correo electrónico neiltm87@gmail.com, el día 26 de octubre de 2023, como se evidencia en el documento, del consecutivo 5, página 3, folio 20. Veamos a continuación:
También, se anexa por parte de la demandada, imagen del estado actual del servicio en su sistema interno donde se puede evidenciar que la cuenta esta desactivada y que no tiene saldos pendientes. Veamos,
8454 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dichos documentos reposan debid amente en el expediente, bajo el consecutivo CINCO páginas 3 en los folios 6 y 7. Todo lo anterior, permite tener por demostrada la satisfacción material de la pretensión subsidiaria de desestimar los cobros.
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.
La respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelación con CUN/SN 4433231007384031 y que
parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.
La respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelación con CUN/SN 4433231007384031 y que está relacionada con la petici ón inicial del demandante de CUN 4433231017095613, efectuada antes del pronunciamiento judicial, en donde se accede de manera favorable cancelando el servi cio, exonerando el cobro de la cláusula de p ermanencia y dejando la cuenta n sin saldos pendientes, constituyen un hecho extintivo del derecho sustancial, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto satisface la pretensión subsidiaria formulada en la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8454 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025