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SIC - Sentencia 8455 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8455 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439157

Demandante: HENRY ALEXANDER GUTIERREZ BAYONA

Demandado: RAPPI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que es usuaria de la aplicación Rappi y estaba suscripta al servicio denominado “Rappi Prime”.

1.2 Que el servicio “Rappi Prime” se cancelaba cada 3 meses, pero que 4 días antes de la fecha establecida le realizaron un cobro de su medio de pago (Nequi).

1.3 Que antes de que se cumpliera la fecha de terminación del servicio decidió cancelar la suscripción y solicitar el reembolso del dinero.

1.4 Que, aunque ha solicitado en diversas ocasiones la devolución esta no se ha hecho efectiva.

1.3 Que antes de que se cumpliera la fecha de terminación del servicio decidió cancelar la suscripción y solicitar el reembolso del dinero.

1.4 Que, aunque ha solicitado en diversas ocasiones la devolución esta no se ha hecho efectiva.

1.5 Que realizó reclamación directa de manera escrita el día 27 de julio de 2023.

8455 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6 Que al momento de presentación de la demandada no ha obtenido respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

El señor Henry Alexander Gutierrez Bayona solicitó a título de pretensión:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cualquier otra pretensión que estime legítima Que Rappi de una explicacion clara y detallada del proceso de cobro de los planes rappiprime y el por que se llegan a los abusos de debitar montos de los medios de pago en fechas no establecidas”.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60428 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro

del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: notificacionesrappi@rappi.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23 -439157 del expediente)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada contestó a la demandada (véase consecutivo 23-439157-5) el día 27 de junio de 2024 mediante escrito donde se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas “Excepción por pago”, “Excepción por hecho superado” y “Excepción por inexistencia de relación de consumo”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439157-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439157-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

8455 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1(Negrillas fuera de texto)

la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1(Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.2(Subrayado agregado al texto).

Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda obrante en el consecutivo 23 -439157-5 aportó como Anexo No. 2 comprobante de devolución realizada el 26 de junio de 2024 por valor de $74.200

De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditada la devolución del dinero, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia).

negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8455 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Basado en lo estipulado en el artículo 282 del Código General del proceso, el Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto a las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

Artículo 282. Resolución sobre excepciones. […] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes […]3(Subrayado agregado al texto).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Excepción por hecho superado” propuesta por RAPPI S.A.S.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente diligencia.

TERCERO: Sin condenas en costas por no encontrarse causadas.

superado” propuesta por RAPPI S.A.S.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente diligencia.

TERCERO: Sin condenas en costas por no encontrarse causadas.

CUARTO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

3 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 282. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8455 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8455 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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