🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8456 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8456 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-428413

Demandante: DIANA MARCELA ORTIZ QUIROGA

Demandado: JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda , procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 3 de julio del año 2023, la aerolínea demandada canceló el vuelo LIMA –CUSCO, apenas cuatro horas antes del itinerario previsto. El valor total pagado por los tiquetes fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE M/CTE ($ 1.275.499).

1.2. Sin embargo, solo se utilizó el vuelo de regreso (CUSCO –LIMA). Por esta razón, se solicita la devolución de la mitad del valor pagado), ya que uno de los

NUEVE M/CTE ($ 1.275.499).

1.2. Sin embargo, solo se utilizó el vuelo de regreso (CUSCO –LIMA). Por esta razón, se solicita la devolución de la mitad del valor pagado), ya que uno de los trayectos fue cancelado unilateralmente y sin previo aviso por parte de la aerolínea.

Al intentar gestionar una solución en el aeropuerto, la única respuesta recibida por parte del personal fue que solicitaran la devolución del dinero, sin ofrecer ninguna alternativa. La atención fue descrita como displicente y grosera.

1.3. Posteriormente, se presentó la reclamación por medio de la página web de la aerolínea, y al hacer seguimiento telefónico, se informó que el reembolso había sido realizado a través de la plataforma Worldpay, la cual no opera en Colombia. A la fecha, el usua rio no ha recibido el dinero ni ha obtenido una respuesta clara por parte de la aerolínea.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

8456 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

Como pretensión subsidiaria”

3. Trámite de la acción

Mediante Auto Nro. 55870 del 12 de junio de 2024, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades

3. Trámite de la acción

Mediante Auto Nro. 55870 del 12 de junio de 2024, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demand ada mediante aviso de notificación enviado al correo electrónico cesarpastas@hotmail.com (mismo que figura en el certificado de existencia y representación de la demandada para notificaciones judiciales) con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 9 del expediente, la parte demandada allegó en términos la contestación a la demanda, donde indicó que se alegó la carencia actual del objeto por hecho superado al realizaría la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 0 y 1 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 9 del expediente.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 9 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de 8456 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8456 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8456 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente probada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, tanto en presentación como en contestación de la demanda, sumad o a las pruebas documentales que obran a consecutivo Nro. 0 del expediente, en donde se visualiza la reserva No. NBCUXА, que sirve como constancia de la compra del bien objeto de litigio.

Lo anterior, permite evidenciar que existe legitimación en la causa por activa y pasiva.

En cuanto a la reclamación directa se entiende que fue agotado mediante un reclamo verbal, tal y como se expuso en la presentación de la demanda, afirmación que no fue controvertida o desconocida mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda ni tampoco en la contestación.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, el extremo demandado manifestó que, desde el 13 de agost o de 2024, reembolso el dinero solicitado por la actora mediante GIFT CAR D para lo cual se

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso, el extremo demandado manifestó que, desde el 13 de agost o de 2024, reembolso el dinero solicitado por la actora mediante GIFT CAR D para lo cual se allegó un soporte documental que no fue desconocido y que cuenta con el valor solicitado por la demandante.

● Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interes ada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.

Con lo anterior, es claro que la situación que generó la presente demanda se encuentra superada, por lo que el Despacho aceptará el allanamiento propuesto por el demandado y se abstendrá de emitir ordenes sobre su materialización.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

8456 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 901.326.841-6.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad JETSMART AIRLINES SPA SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 901.326.841-6.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8456 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...