SIC - Sentencia 8457 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8457 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-540090
Demandante: ALEX FERNANDO GALLO TAVARES
Demandado: ALMACENES EXITO S.A. / SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIAS.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que el día 27 de enero de 2023 adquirió Torre de sonido de 15” referencia MX-T70/ZL, cancelando por el producto la suma de $1.165.947.
1.2. La parte demandante indica en los hechos de la demanda que luego de la compra y con el uso la torre de sonido empezó a presentar inconvenientes de tipo técnico c omo que “un ruido molestoso en el momento que iniciaban las canciones, a medida que iban pasando los minutos, el ruido aparecía con mayor intensidad, para ser más específicos con el sonido que
ruido molestoso en el momento que iniciaban las canciones, a medida que iban pasando los minutos, el ruido aparecía con mayor intensidad, para ser más específicos con el sonido que este presenta, es como si fuera un disparo”, por lo que ingreso a servicio técnico en diferentes oportunidades y por los mismos síntomas.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que el demandado proceda con el cambio de la torre o lo que la marca crea conveniente.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 70413, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivos 23-540090- -4, -6), y legal.samcol@samsung.com (Consecutivos 23-540090- -3, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-540090- -7 (SAMSUNG) página 2, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto “ha cumplido con su deber legal de 8457 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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garantía, al recibir el bien objeto de demanda, expidiendo las constancias respectivas, revisando el mismo por personal técnico idóneo y capacitado del Centro de Servicio Técnico autorizado, quien mediante pruebas objetivas durante el término de garantía determinó una primera falla susceptible de subsanación, superando la falla reportada por la Demandante y, posteriormente, debe destacarse que conforme al último diagnóstico, el producto no presentó la falla reportada, por lo que funciona correctamente y en óptimas condiciones.”
Igualmente y, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-540090- -8 (ALMACENES ÉXITO) página 3, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto “en los términos del artículo 1676 del C.G.P. - la inexistencia del daño en el producto, objeto de litis”
Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 132 de 23 de septiembre de 2024, que inició el 24 de septiembre de 2024 y finalizó el 26 de septiembre de 2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-540090- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-540090- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-540090- -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y testimonial elevadas con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales apo rtadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pruebas allegadas por la parte demandada ALMACENES ÉXITO S.A. La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-540090- -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
De cara a la solicitud de la parte demandada, el despacho ha decidido que no es necesario practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son
Proceso.
De cara a la solicitud de la parte demandada, el despacho ha decidido que no es necesario practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son suficientes para resolver la disputa. En otras palabras, las pruebas ya dispon ibles proporcionan los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 8457 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumario s, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fo ndo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,
a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8457 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal
producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre e l demandante y el demandado , conclusión que emana de las manifestaciones de las partes y de l material probatorio obrante bajo los consecutivos del expediente digital Nos. 0 (demanda) y 7, 8 (contestación de la demanda), a través de los cuales se determina que el día 27 DE ENERO DE 2023 se adquirió Torre de Sonido marca Samsung modelo: MX -T70/ZL y serial: CWDR14PTA00728L,, cancelando por el producto la suma de $1.165.947.
Lo anterior cobra mayor fuerza, por cuanto dentro del término concedido para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio, allegado en la página 1 del consecutivo No. 0 del sumario, a
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio, allegado en la página 1 del consecutivo No. 0 del sumario, a través de los cuales se prueba que la actora elevó reclamación directa el día 22 de junio de 2023.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
A efectos de analizar el presente caso, el despacho pone de presente el siguiente marco normativo.
En primer lugar, en el numeral 5 del artículo 5, de la Ley 1480 de 2011, el legislador definió la garantía como una “obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Así mismo, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de 8457 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley…”, es decir que el demandante debe probar el defecto del producto.
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responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley…”, es decir que el demandante debe probar el defecto del producto.
Así entonces, teniendo claro qué es la garantía legal y en cabeza de quién se encuentra tal obligación, es importante señalar en este punto, que el artículo 11 del Estatuto del Consumidor señala que “corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto , a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado, o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Por último, se debe tener en cuenta el Decreto 735 de 2013, que reglamenta la efectividad de la garantía, y al Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.32.2.1 y 2.2.32.2.2, en los cuales se reglamentaron los parámetros que debe seguir el consumidor para solicitar la efectividad de la garantía, y la responsabilidad y obligaciones que tiene el productor y/o proveedor en el desarrollo de la garantía, según los términos establecidos en esta reglamentación especial.
reglamentaron los parámetros que debe seguir el consumidor para solicitar la efectividad de la garantía, y la responsabilidad y obligaciones que tiene el productor y/o proveedor en el desarrollo de la garantía, según los términos establecidos en esta reglamentación especial.
De otra parte y frente a la figura de la falla reiterada el despacho trae a colación a los doctrinantes Alejandro Giraldo, Carlos Caicedo y Ramón Madriñan,5 quienes manifestaron “En relación con la disposición que ha contenido la doctrina, en cuanto a la forma en que debe hacerse efectiva la garantía de un bien, la ley plantea como primera medida la obligación de repararlo, y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho del consumidor, pero también un derecho del productor y/o expendedor. En muchas circunstancias los consumidores exigen la devolución del dinero, o el cambio del producto al primer def ecto que presenta, sin permitirle al garante, hacer la reparación del mismo”.
De esta manera, aclara el despacho lo referente a los derechos y deberes que surgen con ocasión de la falla reiterada, y que el daño o falla debe analizarse desde el punto de su naturaleza, pues “No toda falla reiterada implica necesariamente que se deba proceder por parte del proveedor o productor a cambiar el bien, o devolver el dinero, ni ordenar por parte de la autoridad esto mismo. Habrá que atender las circunstancias de cad a caso en particular. En efecto, si un bien o si el vehículo presenta una falla consistente en que se averió una de las bombillas internas del vehículo, no obstante, pese haber sido reparada, vuelve a fallar, no podría pretenderse que se ordene el cambio, o la devolución del dinero. Caso distinto sería si las fallas de dicha bombilla se
vehículo, no obstante, pese haber sido reparada, vuelve a fallar, no podría pretenderse que se ordene el cambio, o la devolución del dinero. Caso distinto sería si las fallas de dicha bombilla se originaron como consecuencia de un daño electrónico general, que contempla todos los sistemas del vehículo”6
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Distrito Judici al de Bogotá, Sala Civil se ha pronunciado en varias ocasiones, en donde se ha indicado lo siguiente: “(...) si bien se puede afirmar que hubo una reiteración de un problema, esto no es suficiente para obtener la reposición de vehículo, pues es claro que d ebe tratarse de una falla que afecte el desempeño del bien, es decir, que deje de funcionar, que definitivamente no cumpla con su naturaleza de cara a la función que debe cumplir y que pese las intervenciones practicadas por un productor o expendedor, no haya sido posible una superación y que el bien efectivamente no funcione. Pues ciertamente la obligación inicial que tienen los productores y proveedores es de reparar, tienen una obligación y es cumplir con su garantía, la de salir al saneamiento del bien en que se trate, verificándolo, revisándolo y si es necesario, cambiar las piezas (...)”. 7
5 Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 52 y 53. 6 Dionisio de la Cruz Camargo, La garantía legal y la responsabilidad por producto defectuoso en el nuevo Estatuto del Consumidor, Revista de Derecho y Economía No.37, 2012, página 9 7 (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Julia María Botero)
No.37, 2012, página 9 7 (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 7 de marzo de 2013, M.P. Julia María Botero) 8457 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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En síntesis, el productor y/o proveedor no debe de forma ipso facto ante una falla del bien proceder con la devolución total, o parcial del precio pagado, o el cam bio del bien. Para ello, se debe determinar la magnitud del daño, la afectación en el uso y disfrute del bien, y además, la falla o el daño debe ser analizado desde la connotación de la naturaleza del defecto, por cuanto no todo defecto amerita un cambio o devolución del dinero.
Con esto en mente, frente a la efectividad de la garantía en temas como el que aquí se estudia, la SIC mediante el concepto No 12 -34047 del 30 de marzo de 2012 indicó: “al hablar de bienes que están compuestos por sistemas donde ca da uno de ellos actúa con independencia, por ejemplo, los automóviles, y encontramos una falla en alguno de ellos (una llanta o una cerradura), en el momento de repetirse la falla, el cambio deberá hacerse respecto de esta parte del bien y no de todo el automóvil. No obstante, en el momento en que el daño repetido sea en partes que no permiten el uso y disfrute del automotor, lo procedente podría llegar a ser su cambio”.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 1480 de 2011 , la doctrina, la jurisprudencia, este Despacho considera que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria. En efecto, se
De acuerdo con lo establecido en la Ley 1480 de 2011 , la doctrina, la jurisprudencia, este Despacho considera que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria. En efecto, se limitó a afirmar que, tras la reparación del producto, la torre de sonido present ó nuevamente la misma falla, pero no allegó pruebas técnicas idóneas que acreditaran la existencia de un defecto de calidad e idoneidad.
El artículo 167 del Código General del Proceso e s claro en señalar que concierne a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que pretenden hacer valer, de manera que simples manifestaciones subjetivas de la actora, sin soporte técnico, no tienen la virtualidad de acreditar una falla en un producto cuya naturaleza exige comprobación especializada.
Por el contrario, el material probatorio allegado por la parte demandada da cuenta de que el bien fue objeto de asistencia técnica por personal especializado, cuyos diagnósticos resultan auténticos y concluyeron que el equipo, en sus segun da y tercera revisi ones, no present ó defectos relacionados con calidad, idoneidad o seguridad. Además, se recordó al consumidor que era su deber observar las instr ucciones contenidas en el manual de uso , circunstancia que descarta un incumplimiento atribuible al proveedor y/o al productor.
Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia nacional, las afirmaciones de parte que favorecen su propio interés carecen de relevancia probatoria si no se encuentren corroboradas.8
Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones
propio interés carecen de relevancia probatoria si no se encuentren corroboradas.8
Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el producto adquirido (torre de sonido) y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
8Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se en cuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte." 8457 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7
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aserción de la parte." 8457 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7
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TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8457 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025