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SIC - Sentencia 8458 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8458 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor

Radicado: No. 23-526792

Demandantes: MARÍA TERESA LADINO SALAZAR y HERMES MOSQUERA

HERREÑO

Demandado: DREAMS CLUB S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 14 de octubre de 2023, el señor Hermes Mosquera fue abordado por una funcionaria de DREAMS CLUB, en el almacén Éxito ubicado en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., quien le manifestó que por medio de la tarjeta de crédito que en ese momento tuviese a mano, podría participar en el sorteo de diez millones de pesos, a lo cual él accedió. 1.2. Indicó que vía celular la asesora contactó a la demandante para que también participara en el sorteo, pero que debía presentarse en la torre principal de Davivienda

millones de pesos, a lo cual él accedió. 1.2. Indicó que vía celular la asesora contactó a la demandante para que también participara en el sorteo, pero que debía presentarse en la torre principal de Davivienda el día domingo 15 de octubre de 2024. 1.3. Manifestó que estando en el lugar, le solicitaron las tarjetas de crédito para poder participar en el sorteo. Que les entregaron 4 boletas y les dieron una charla donde les informaron de los convenios educativos, de turismo, de salud y de recreación a los cuales podían acceder. 1.4. Que les llamó la atención de estudio para diferentes carreras a nivel nacional e internacional. Que uno de los funcionarios les confirmó que éste tenía un costo de $5.180.000, accediendo a la compra por medio de su tarjeta Codensa (Scotiabank Colpatria). Que el banco solicitó autorización de una compra por valor de $24.557.500, pero ella no dio autorización por dicho monto. Que el funcionario de la demandada se disculpó e informó que se había presentado un error en la transacción. 1.5. Señaló que después de hacer efectiva la compra por valor de $5.180.000, les fue entregado el contrato No.CMP1537 para que procedieran con la firma del mismo , y que les hicieron una serie de preguntas, de las cuales grabaron las respuestas. Que en el contrato figuraban como compradores ella y su esposo. 8458 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

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1.6. Que el día lunes 16 de octubre de 2024 (festivo) dio lectura al contrato firmado,

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1.6. Que el día lunes 16 de octubre de 2024 (festivo) dio lectura al contrato firmado, donde evidenció que la información dada por los asesores en cuanto a empresas y convenios, no correspondía a la que se encontr aba dentro del contrato, por lo que el 17 de octubre de 2024, vía telefónica solicitó aclaración, pero solamente recibió como respuesta que, “si tengo algún reclamo que lo haga vía correo, que no entendía que era lo que yo quería”. 1.7. Que por todo lo anterior, procedió a presentar retracto de la compra el día 18 de octubre de 2024, el cual fue enviado a los correos electrónicos servicioalcliente@dreamsclub.com.co y Eric_loaiza25@hotmail.com. 1.8. Que al no recibir respuesta sobre el retracto presentado, se comunicó en varias oportunidades vía WhatsApp, pero no fue posible obtener solución. 1.9. Que el 20 de noviembre de 2024 le i ndicaron que ya habían enviado respuesta , pero a la fecha no ha recibido ningún tipo de notificación por parte de la pasiva. 1.10. Aclara, por último, que a la fecha no ha utilizado ningún servicio del contrato.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, se ordene a la sociedad demandada la aplicación del retracto y la terminación del contrato No. CMP01537 ; y que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($5.180.000), correspondientes al contrato de prestación de servicios en la

terminación del contrato No. CMP01537 ; y que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($5.180.000), correspondientes al contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios Dreams Club S.A.S. No. CMP1537, de fecha 15 de octubre de 2023.

3. Trámite de la acción:

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70157, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, dreamsclub7@gmail.com (véase a consecutivos números 23-52679200004 y 00005), el día 17 de junio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 17 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, de acuerdo con el consecutivo No. 23-52679200004 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos

00004 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivos 23-526792-00000 y -00001, del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: 8458 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio, según constancia secretarial de fecha 02 de septiembre de 2024, obrante a consecutivo No. 23-526792- - 00006, del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercer o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se

términos:

“Parágrafo tercer o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Los consu midores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor

transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por s u naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se debe rá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la 8458 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden de ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por los accionantes como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) , página 1, folios del 9 al 20 del expediente digital, consistente en la copia del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios Dreams Club S.A.S. No. CMP1537, de fecha 15 de octubre de 2023, por valor de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($5.180.000).

Lo anterior acredita la calidad de “consumidores” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrat aron los servicios de intermediación de tarifas de servicios Dreams Club S.A.S originarios del litigio como destinatarios finales de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad

disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.

Adicionalmente, se tendrá por cierto que l os accionantes celebraron el referido contrato al ser contactados de manera telefónica por un asesor comercial de la demandada, invitándolos a acercarse a la torre principal de Davivienda el día domingo 15 de octubre de 2024, sin que los consumidores lo hayan solicitado directamente, para participar en el supuesto sorteo de 10 millones de pesos, hecho que conllevó a la firma del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios Dreams Club S.A.S. No. CMP1537, de fecha 15 de octubre de 2023, por valor de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($ 5.180.000), hechos que no fueron objetados por la accionada, toda vez que en el término de traslado de la demanda, ésta guardó silencio.

Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda ”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones de los demandantes (ya que cumplen

“presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda ”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones de los demandantes (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artíc ulo 191 del mismo texto procesal 2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

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a) Que el 14 de octubre de 2023, el señor Hermes Mosquera fue abordado por una funcionaria de DREAMS CLUB, en el almacén Éxito ubicado en la localidad de Kennedy, quien le manifestó que por medio de la tarjeta de crédito que en ese momento tuviese a mano, podría participar en el sorteo de diez millones de pesos, a lo cual él accedió. b) Que vía celular, la asesora contactó a la demandante para que también participara en el sorteo, pero que debía presentarse en la torre principal de Davivienda el día domingo 15 de octubre de 2024. c) Manifestó que estando en el lugar, le solicitaron las tarjetas de crédito para poder participar en el sorteo. Que les entregaron 4 boletas y les dieron una charla donde les informaron de los convenios educativos, de turismo, de salud y de recreación a los cuales podían acceder. d) Que les llamó la atención de estudio para diferentes carreras a nivel nacional e internacional. Que uno de los funcionarios les confirmó que éste tenía un costo de $5.180.000, accediendo a la compra por medio de su tarjeta Codensa (Scotiabank Colpatria). Que el banco solicitó autorización de una compra por valor de $24.557.500, pero ella no dio autorización por dicho monto. Que el funcionario de la demandada se disculpó e informó que se había presentado un error en la transacción. e) Que después de hacer efectiva la compra y suscripción del negocio por valor de $5.180.000, les fue entregado el contrato No.CMP1537 para que procedieran con

la demandada se disculpó e informó que se había presentado un error en la transacción. e) Que después de hacer efectiva la compra y suscripción del negocio por valor de $5.180.000, les fue entregado el contrato No.CMP1537 para que procedieran con la firma del mismo, y que les hicieron una serie de preguntas, de las cuales grabaron las respuestas. Que en el contrato figuraban como compradores ella y su esposo. f) Que los integrantes de la parte actora procedió a presentar retracto de la compra el día 18 de octubre de 2024, el cual fue enviado a los correos electrónicos servicioalcliente@dreamsclub.com.co y Eric_loaiza25@hotmail.com. g) Que al no recibir respuesta sobre el retracto presentado, se comunicaron en varias oportunidades vía WhatsApp, pero no fue posible obtener solución. i) Que el 20 de noviembre de 2024 le indicaron que ya habían enviado respuesta, pero a la fecha no ha recibido ningún tipo de notificación por parte de Dreams Club. j) Que a la fecha de esta providencia, los accionantes no ha n utilizado ningún servicio del contrato.

En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza de los accionantes, obra a folios 24, 30 y 31 de la página 1 del consecutivo cero (0) del expediente digital como anexo a la demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento, donde expuso al proveedor accionado en fecha 18 de octubre del 2023, su inconformidad frente al contrato celebrado , solicitando se haga efectivo el retracto y por consiguiente el reembolso del dinero cargado a su tarjeta de crédito. Por lo anterior, es claro para el Despacho que el retracto solicitado por la parte accionante el 18

retracto y por consiguiente el reembolso del dinero cargado a su tarjeta de crédito. Por lo anterior, es claro para el Despacho que el retracto solicitado por la parte accionante el 18 de octubre de 2023, se presentó dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios cuya venta se perfeccionó a través de métodos no tradicionales el día 15 de octubre de 2023 , de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estos hech os acreditados anteriormente que los consumidores accionantes son titulares legítimos de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, se tiene por

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

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cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por medio de invitación de llamada telefónica que recibió de un asesor comercial de la compañía accionada, sin que l os consumidores lo haya n solicitado directamente, para que se dirigieran a las instalaciones de la compañía para participar en un sorteo y de este modo celebrar el contrato de servicios en la intermediación de tarifas de servicios Dreams Club S.A.S. No. CMP1537, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el artículo 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011

S.A.S. No. CMP1537, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el artículo 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y , en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se explicó por el Despacho anteriormente, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 18 de octubre del 2023, por lo que si se tiene en cuenta que el contrato fue celebrado el 1 5 de octubre de l mismo año, se concluye que el retracto fue ejercido dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio , pues tenía como plazo máximo para ejercer el retracto a más tardar el 2 3 de octubre del mismo año . Adicionalmente, el Despacho tendrá por cierto el hecho de que los demandantes nunca

dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio , pues tenía como plazo máximo para ejercer el retracto a más tardar el 2 3 de octubre del mismo año . Adicionalmente, el Despacho tendrá por cierto el hecho de que los demandantes nunca disfrutaron del servicio adquirido objeto del contrato , toda vez que la sociedad demandada no objetó ni desvirtuó el hecho, toda vez que en el término de traslado de la demanda, ésta guardó silencio.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por los consumidores, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total INDEXADO en dinero en efectivo, de la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($ 5.180.000), pagados en virtud del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios Dreams Club S.A.S. No. CMP1537, celebrado el 15 de octubre de 2023, sin que se le pueda efectuar a los demandantes ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo est ablecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco los accionantes recibieron algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

demandada de probar lo contrario).

Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

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PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada DREAMS C LUB S A , identificada con NIT. 901.571.018-1, vulneró los derechos al consumidor , de l os demandantes MARÍA TERESA LADINO SALAZAR identificada con C.C. No. 53.099.908, y HERMES MOSQUERA HERREÑO identificado con C.C. No. 91.361.925, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor de los demandantes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/Cte ($5.180.000), pagados en virtud del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios Dreams Club S.A.S. No. CMP1537, celebrado el 15 de octubre de 2023, del cual se retractaron oportunamente.

PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C.,

de octubre de 2023, del cual se retractaron oportunamente.

PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C.,

empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $5.180.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 15 de octubre de 2023 (fecha en la que los demandantes realizaron el pago del contrato originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales q ue anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

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SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8458 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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