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SIC - Sentencia 8459 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8459 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-406470

Demandante: CIVIDEPORTES SAS

Demandado: PEAJES ELECTRONICOS SAS

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El día 19 de abril de 2023, la sociedad demandante, CIVIDEPORTES S.A.S., realizó una transacción por valor de quinientos mil pesos ($500.000) con la intención de recargar su cuenta empresarial en la plataforma de la demandada,

FACILPASS S.A.S..

2. El pago fue debitado de la cuenta de la demandante, pero el servicio de recarga no se aplicó a la cuenta empresarial, lo que motivó una serie de reclamaciones directas por parte del consumidor a partir del 23 de abril de 2023.

3. Tras varios meses de gestiones infructuosas por parte de la demandante para obtener una solución, esta procedió a instaurar la presente acción jurisdiccional.

Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho:

1. Declarar que la demandada vulneró sus derechos como consumidor.

2. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la suma de quinientos mil pesos ($500.000) M/Cte.

3. Amonestar a la demandada por sus prácticas.

4. Resolver el proceso en equidad.

Trámite de la Acción

2. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la suma de quinientos mil pesos ($500.000) M/Cte.

3. Amonestar a la demandada por sus prácticas.

4. Resolver el proceso en equidad.

Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto No. 59312 del 12 de junio de 2024. La sociedad demandada fue notificada el día 13 de junio de 2024. Dentro del término legal, la demandada contestó la demanda, argumentando que el error en la aplicación de la recarga fue del consumidor, quien la aplicó a la cuenta personal de su representante legal y no a la cuenta empresarial. Propuso la excepción de mérito de 8459 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

"Cumplimiento de lo pretendido por la demandante" , afirmando que el dinero fue reembolsado en su totalidad el día 17 de noviembre de 2023. Pruebas • Aportadas por la demandante: Documentos que acreditan la transacción inicial por $500.000, la certificación bancaria de la misma y los correos electrónicos de reclamación a la demandada. • Aportadas por la demandada: Escrito de contestación y dos (2) comprobantes de causación de pagos a favor del representante legal de la demandante: ▪ Comprobante por valor de $79.223 con fecha de pago del 30 de octubre de 2023. ▪ Comprobante por valor de $420.777 con fecha de pago del 17 de noviembre de 2023. Valoración de Pruebas Las pruebas de la demandante acreditan sin lugar a dudas la falla inicial en la prestación

octubre de 2023. ▪ Comprobante por valor de $420.777 con fecha de pago del 17 de noviembre de 2023. Valoración de Pruebas Las pruebas de la demandante acreditan sin lugar a dudas la falla inicial en la prestación del servicio. Por su parte, las pruebas aportadas por la demandada, valoradas en conjunto, son determinantes. Si bien la demandada fue imprecisa en su contestación a l referir un único reembolso, los dos comprobantes aportados demuestran de forma inequívoca que se realizaron dos pagos que, sumados ($79.223 + $420.777), totalizan los $500.000 reclamados. Crucialmente, el último pago, que completó el reembolso total, se realizó el 17 de noviembre de 2023 . La demanda fue admitida el 12 de junio de 2024 . Esto significa que, para el momento en que se trabó la litis, la pretensión principal de carácter económico ya había sido satisfecha por la demandada.

II. CONSIDERACIONES Marco Legal Aplicable El presente caso se rige por el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en particular en lo referente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Análisis del Caso a) Relación de Consumo: Se encuentra plenamente acreditada la relación de consumo entre CIVIDEPORTES S.A.S. (consumidor) y FACILPASS S.A.S. (proveedor), legitimando a las partes en la causa. b) Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado: La jurisprudencia ha decantado que la figura del "hecho superado" se configura cuando, durante el trámite de una acción,

legitimando a las partes en la causa. b) Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado: La jurisprudencia ha decantado que la figura del "hecho superado" se configura cuando, durante el trámite de una acción, la parte accionada satisface por completo la pretensión del demandante, haciendo que la 8459 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

orden del juez resulte inocua o caiga en el vacío, pues ya no existe un objeto sobre el cual decidir. En el caso bajo estudio, la pretensión principal de la demanda era la devolución de $500.000. De la valoración conjunta de las pruebas aportadas por la propia demandada, se concluye que dicha suma fue íntegramente reembolsada al consumidor, completándose la devolución el 17 de noviembre de 2023. Dado que la demanda fue admitida meses después, en junio de 2024, es evidente que la controversia económica que motivó la acción ya había desaparecido para el momento en que se inició formalmente el proceso judicial. Por lo tanto, la excepción de "Cumplimiento de lo pretendido", que se traduce en una carencia actual de objeto por hecho superado, está llamada a prosperar.

Para el demandante: Este Despacho comprende plenamente la frustración que motivó la presentación de esta demanda. Es un hecho probado que usted, como consumidor, realizó un pago por un servicio que no fue prestado en la forma esperada y que, durante meses, sus reclamaciones no obtuvieron la solución ágil y eficaz a la que tiene derecho. Su actuar al acudir a esta Superintendencia fue legítimo y necesario para impulsar una solución

servicio que no fue prestado en la forma esperada y que, durante meses, sus reclamaciones no obtuvieron la solución ágil y eficaz a la que tiene derecho. Su actuar al acudir a esta Superintendencia fue legítimo y necesario para impulsar una solución definitiva. Sin embargo, es mi deber como juez aplicar una figura procesal denominada "hecho superado". En términos sencillos, esto significa que la razón principal de su reclamo — la devolución de su dinero— fue satisfecha por la demandada antes de que este proceso judicial se iniciara formalmente. Aunque la demandada fue tardía en su actuar, al final reintegró la totalidad del dinero. La función de la justicia es resolver conflictos existentes. Una vez que el conflicto principal (el dinero no devuelto) deja de existir, el juez no puede emitir una orden para que se haga algo que ya se hizo. Por esta razón, la ley nos obliga a declarar qu e el objeto de la demanda ha desaparecido y a archivar el caso. Esto no significa que su reclamación inicial no fuera válida; por el contrario, fue la presión de sus gestiones, culminando en esta demanda, la que probablemente condujo a la solución final.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

8459 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

III. RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de carencia actual de objeto por hecho

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

III. RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la sociedad PEAJES ELECTRONICOS S.A.S. - FACILPASS S.A.S. demostró haber reembolsado la totalidad de la suma pretendida ($500.000) a la demandante antes de la admisión de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8459 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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