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SIC - Sentencia 846 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 846 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 51567

Demandante: NIEVES CASTILLO DE BOTELLO

Demandada: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P . BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Plan hogar de movistar que incluye televisión, línea telefónica e internet, en la calle 15 66 -25 apto 201D conjunto residencial c amino del limonar en la ciudad de Cali, Cuenta cliente No. 2734777070.

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: V ulneración al derecho a recibir información completa, veraz, trasparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea; derecho a recibir protección contra la Publicidad engañosa

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: V ulneración al derecho a recibir información completa, veraz, trasparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea; derecho a recibir protección contra la Publicidad engañosa -numeral 3 del artículo 56, de la Ley 1480 de 2011 .

1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Cobro excesivo de los minutos internacionales sin re cibir la mínima información conteniendo precios y la disponibilidad pública de los mismos al no presentar de manera accesible tarifas y por no proveer mecanismos o canales efectivos de información sobre dichas tarifas (artículo 23, 24 y 26) de acuerdo a la s normas de protección contractual contenidas en el Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011.

1.4. De acuerdo con la factura con referencia de pago 27347770701, con un T otal a Pagar de 573.252 con fecha de vencimiento y pago: 10/Sep/2023 con Fecha de suspensión: 11/Sep/2023, tengo la factura original, ustedes me cobran un Consumo adicional por $ 382,465 por cargo LARGA DIST INTERNACIONAL MOVISTAR, más el cargo mensual que no debe incluirse ya que el pago es anticipado y de acuerdo con mi solicitud yo cancele el servicio antes de la fecha de suspensión. Mi solicitud fue negociar con MOVISTAR sobre esos 382.465 que corresponden a un cobro abusivo por minuto a Estados Unidos de 2.591 que solicité fuera reconsiderado y que no fue tenido en cuenta, razón por la cua l decidí dar por terminado mi relación de servicios con MOVISTAR. Y o

Estados Unidos de 2.591 que solicité fuera reconsiderado y que no fue tenido en cuenta, razón por la cua l decidí dar por terminado mi relación de servicios con MOVISTAR. Y o considero que le debo a MOVISTAR el cargo total de 147 minutos LDI menos 30 minutos para un total de 117 minutos LDI que en mi PQR fui muy claro que consideré un cobro 846 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2

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injusto por publicidad engañosa y mala atención al cliente. De acuerdo con lo solicitado en mi PQR deseo cancelar a movistar para liquidar dicha cobranza injusta lo que yo considero justo. Dicho pago consiste en 117 minutos LDI a 350 pesos el minuto para un TOTAL de 40.950 pesos, como queda debidamente sustentado en mi PQR y que es mi prueba en una posible demanda ante la superintendencia de industria y Comercio. Agradezco a MOVISTAR por considerar esta solicitud y poder llegar a buen término con ustedes sin tener que recurrir a la Superintendencia de Industria y Comercio .

2. Pretensiones

PRIMERA: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.

3. Trámite de la acción

El día 4 de marzo de 2024 mediante Auto No. 27986, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo : notificacionesjudiciales@telefonica.com (Cons. 24 - 51567 – 3 y 4), el 5 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defens a.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 51567 - 5 del expediente, de fecha 20 de marzo de 2024, donde se pronunció respecto a los hechos de la demanda y manifestó que: “(…) Así las cosas, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P decide allanarse a la pretensión de la parte demandante. Calle 93A #14-17, Oficina 601, Bogotá, D.C. Dado lo anterior se realizaron las validaciones correspondientes, encontrando procedente dar favorabilidad a la solicitud de la parte demandante, exonerándole de los cobros por concepto de las llamadas de larga distancia realizadas. (…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 24 – 51567 - 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 15 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.

dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 15 de abril de 2024, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 – 51567 - 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 51567 - 5 del expediente.

846 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose

un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem2

Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pre tensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión

Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de: “(…) Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario (…)”, la cual se realizó efectivamente el día 19 de marzo de 2024 , tal y como se evidencia a continuación:

1 ARTÍCULO 98. Allanam iento A La Dem anda. En la contestación o en cualquier m om ento anterior a la sentencia de prim era instancia el dem andado podrá allanarse expresam ente a las pretensiones de la dem anda reconociendo sus fundam entos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conform idad con lo pedido. Sin em bargo, el juez podrá rechazar el allanam iento y decretar pruebas de oficio cuan do advierta fraude, colusión o cualquier otra situación sim ilar.

Cuando la parte d em andada sea la Nación, un departam ento o un m unicipio, el allanam iento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanam iento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la dem anda o no provenga de todos los dem andados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los dem andados que no se allanaron.

parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los dem andados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Com prende. Se tram itarán por el procedim iento verbal sum ario los asuntos contenciosos de m ínim a cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sum arios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el térm ino de traslado de la dem anda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la dem anda y su contestación fueren suficiente s para resolver de fondo el litigio y no hubiese m ás pruebas por decretar y practicar.

3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 846 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 4

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En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.

En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . BIC, identificada con NIT . 830.122.566 - 1, a través de su representante legal.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo .

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

846 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

846 2025-01-232025 010 24 de Enero de 2025

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