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SIC - Sentencia 8460 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8460 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-527033

Demandante: BETTY SULAY PEÑA SANTAMARÍA

Demandado: JACKSON STEVE MARTÍN RODRÍGUEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Que la parte actora pretendió adquirir con el accionado en noviembre del 2023, un curso de manejo de motocicleta y posterior licencia de conducción. 1.2. Manifestó que, “me solicitaron la cancelación de $356.000 para iniciar el curso y luego de pagar , me salieron con que deb ía firmar un contrato abusivo, cosa que no mencionaron durante la explicación del funcionamiento del curso”. 1.3. Señaló que, “no soy el único caso, encontré en el sitio varias personas que se estaban quejando y consulte las redes sociales en donde se ve este proceder sistemático”. 1.4. Que el 7 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o

quejando y consulte las redes sociales en donde se ve este proceder sistemático”. 1.4. Que el 7 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita, solicitando la devolución del dinero abonado en razón del curso de conducción que pretendía contratar pero que a la final no se adquirió ni se ejecutó debido a su decisión de desistir del mismo. Sin embargo, que no obtuvo respuesta de fondo a su solicitud.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora o usuaria; y que como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado ante la falta de suscripción y ejecución del servicio que pretendía contratar.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio del 2024, mediante Auto No. 70333, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcc ión de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, ruta66fs@gmail.com (véase consecutivos 8460 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

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números del 1 al 4 del expediente), el día 17 de junio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el

números del 1 al 4 del expediente), el día 17 de junio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referen ciado en fecha 17 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, de acuerdo con el consecutivo No. 23 -52703300004 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-527033- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 02 de septiembre d e 2024, que obra a consecutivo No. 23 -527033- - 00005.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que

00005.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrit a vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

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De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la int erpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento, que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas o disposiciones en un negocio de consumo que establezcan que

la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas o disposiciones en un negocio de consumo que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).

Por otra parte, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

 La relación de consumo , consistente que la demandante pretendió adquirir con el accionado en noviembre del 2023, un curso de manejo de motocicleta y posterior licencia de conducción, realizando de forma anticipada un abono para apartar el cupo para el curso por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($356.000). Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del servicio referenciado y satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”, mientras que al accionado se le presumirá la calidad de “proveedor” de dicho servicio originario del litigio a la luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.

 Que el servicio no llegó a ejecutarse si quiera de manera parcial, debido a la decisión de la accionante de desistir del mismo.

 Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a)

 Que el servicio no llegó a ejecutarse si quiera de manera parcial, debido a la decisión de la accionante de desistir del mismo.

 Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 d el 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por escrito ante el demandado el día 7 de noviembre del 2023, antes de dar inicio a la ejecución del contrato, donde desistió del servicio que pretendía contratar y solicitó la devolución del d inero abonado por dicho servicio que no llegó a ejecutarse.

 Que dicha reclamación no fue contestada de fondo por la parte accionada, lo cual conlleva un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la ley 1480 del 2011.

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Aplicando los antecedentes fácticos y jurídicos generales enunciados al caso en concreto, y partiendo de la base del hecho presumido relativo a la existencia negocio de consumo respecto de prestación de servicios de educativos frente a un curso de manejo y tramitación de licencia de conducción, y que el mismo nunca llegó a ejecutarse o utilizarse por parte de la consumidora accionante, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un servicio no ejecutado, será ineficaz de pleno derecho, en atención al mandato establecido en el ya referenciado artículo

la consumidora accionante, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un servicio no ejecutado, será ineficaz de pleno derecho, en atención al mandato establecido en el ya referenciado artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011.

Por lo tanto y bajo este mismo hilo discursivo, el Despacho aceptará las pretensiones de la accionante y ordenará a la demandada, con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho de la actora a obtener protección contractual, el reembolso indexado del dinero pagado por concepto del servicio que no lle gó a ejecutarse, esto es, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($356.000) , aclarando también que se declarará la vulneración del derecho referenciado ante la abstención o negación de la pasiva en reintegrar tales recursos, teniendo la obligación legal de realizar dichas conductas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el comerciante demandado JACKSON STEVE MARTÍN RODRÍGUEZ identificado con NIT. 1.010.136.641-3, vulneró los derechos al consumidor de la demandante BETTY SULAY PEÑA SANTAMARÍA, identificada con C.C. No. 52.162.775, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al accionado para que en favor de la demandante, a título de protección

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al accionado para que en favor de la demandante, a título de protección contractual y en aras de no permitir la materialización de la prohibición establecida por el legislador en el artículo 43 numeral 5° de la mencionada ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho , realice el reembolso de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($356.000) , pagados por el curso de manejo de motocicleta y posterior licencia de conducción, originario de la presente Litis y el cual no llegó a ejecutarse si quiera parcialmente.

PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C., empleando

para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $356.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente la fecha en la que la demandante realizó el pago del abono respecto del curso de manejo originario de la Litis, e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que el accionado proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

8460 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8460 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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