SIC - Sentencia 8461 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8461 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-406575
Demandante: ALEX FRANCISCO BURBANO
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El día 4 de mayo de 2022, el señor ALEX FRANCISCO URBANO GARCIA adquirió, a través de medios virtuales, un equipo celular marca HONOR X7 de 128
GB a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC
(MOVISTAR), con una garantía de un (1) año.
2. El demandante afirma que el equipo celular le fue entregado en su domicilio el día 11 de mayo de 2022.
3. El día 6 de mayo de 2023, el equipo presentó fallas que impidieron su normal funcionamiento.
4. En la misma fecha, el consumidor acudió a un centro de experiencia de MOVISTAR para solicitar la efectividad de la garantía. Se le informó que la garantía del equipo ya se encontraba vencida.
5. Posteriormente, MOVISTAR informó al consumidor que el diagnóstico del equipo era una falla en la tarjeta principal, cuya reparación tenía un costo de $1.084.753, valor que el consumidor no aceptó. Adicionalmente, se le generó un cobro de $32.000 por la revisión técnica .
era una falla en la tarjeta principal, cuya reparación tenía un costo de $1.084.753, valor que el consumidor no aceptó. Adicionalmente, se le generó un cobro de $32.000 por la revisión técnica .
6. El 1 de junio de 2023, el consumidor presentó una reclamación directa ante MOVISTAR, la cual fue respondida de manera desfavorable .
7. El 4 de septiembre de 2023, se llevó a cabo una audiencia de conciliación a través de la plataforma SIC FACILITA, la cual finalizó sin acuerdo entre las partes .
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Pretensiones El demandante solicita la reposición del equipo celular por uno nuevo de las mismas características o, en subsidio, la devolución total del dinero pagado. Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante Auto número 59165 de 2024 y notificada a la demandada el 13 de junio de 2024. La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones, negando que la entrega se hubiese realizado en la fecha indicada por el actor y argumentando que la garantía legal del equipo ya se encontraba vencida al momento del ingreso a servicio técnico. Propuso la excepción de mérito de inexistencia de responsabilidad. Pruebas Se tuvieron como pruebas los documentos aportados por ambas partes, los cuales obran en el expediente digital (demandante, consecutivo 0) y demandada (consecutivo 5) y fueron debidamente valorados, incluyendo la demanda, la contestación, la orden de
en el expediente digital (demandante, consecutivo 0) y demandada (consecutivo 5) y fueron debidamente valorados, incluyendo la demanda, la contestación, la orden de servicio técnico, la factura, el contrato de venta y el acta de la audiencia de no acuerdo
en SIC FACILITA.
Valoración de Pruebas y Decisión sobre Pruebas Solicitadas: Este Despacho considera que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación son suficientes para resolver de fondo la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. En consecuencia, se niega la solicitud de interrogatorio de parte formulada por la demandada, con base en los siguientes fundamentos:
1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente. Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
2. Que, en respaldo de esta postura, es deber del director del proceso evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el int errogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda y su contestación se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material, en concordancia con lo
particular el int errogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda y su contestación se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material, en concordancia con lo 8461 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso que permite el rechazo de pruebas manifiestamente inútiles o superfluas.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá a la luz del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y las normas procesales del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Análisis del Caso a) Relación de consumo y legitimación de las partes: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes, con el señor ALEX FRANCISCO URBANO GARCIA como consumidor y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC como proveedor . b) Vigencia de la garantía legal: El punto central de la controversia es la vigencia de la garantía al momento de la reclamación. La demandada argumenta que el término de un año debe contarse desde la fecha de compra (4 de mayo de 2022), lo que haría que la garantía estuviera vencida para el 6 de mayo de 2023.Esta interpretación es errónea. El
año debe contarse desde la fecha de compra (4 de mayo de 2022), lo que haría que la garantía estuviera vencida para el 6 de mayo de 2023.Esta interpretación es errónea. El artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 establece de forma imperativa que "El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumid or". Aunque la demandada negó la fecha de entrega afirmada por el demandante (11 de mayo de 2022), no aportó prueba alguna, como la guía de mensajería, para desvirtuar dicho hecho o acreditar una fecha de entrega distinta. Siendo la demandada la responsable del envío, estaba en mejor posición para aportar esta prueba. Por lo tanto, al no haber desvirtuado la afirmación del consumidor, se acoge la fecha de entrega del 11 de mayo de 2022. En consecuencia, la garantía de un año finalizaba el 11 de mayo de 2023. La reclamación del consumidor, presentada el 6 de mayo de 2023, se realizó dentro del término de la garantía legal. c) Aplicación normativa y remedio procedente: Habiéndose establecido que la garantía estaba vigente, la negativa de la demandada a hacerla efectiva constituye una vulneración de los derechos del consumidor. Corresponde ahora determinar el remedio legal. Las pretensiones del demandante son la reposición del bien o la devolución del dinero. Sin embargo, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece un orden de prelación para la efectividad de la garantía. El numeral 1 de dicho artículo dispone: 8461 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
para la efectividad de la garantía. El numeral 1 de dicho artículo dispone: 8461 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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"Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien (...). Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero". El derecho del consumidor a elegir entre la reposición o la devolución del dinero surge principalmente en dos escenarios: cuando el bien no admite reparación o cuando, tras la reparación, la falla se repite (falla reiterada). En el presente caso, el informe técnico aportado indica que el bien requiere el cambio de la tarjeta principal y la pantalla, describiendo así una reparación posible, aunque costosa. No se acredita que el bien sea técnicamente irreparable. Adicionalmente, al ser esta la primera vez que el producto ingresa a servicio técnico por la falla, no se configura la hipótesis de la "falla reiterada" que daría lugar a la elección directa del consumidor. Por lo tanto, aunque se vulneró el derecho a la garantía, la pretensión principal del demandante de reposición o devolución del dinero no es la que procede como primera opción según la ley. El remedio primario es la reparación gratuita. d) Conclusión: Este Despacho concluye que la sociedad demandada vulneró el derecho a la garantía del consumidor. Sin embargo, el remedio que se ajusta a la ley en esta etapa procesal es ordenar la reparación total y gratuita del bien. PARA EL DEMANDANTE Señor Urbano, este Despacho ha encontrado que, efectivamente, la empresa MOVISTAR se equivocó al negarle su derecho a la garantía, pues su reclamación fue realizada a
procesal es ordenar la reparación total y gratuita del bien. PARA EL DEMANDANTE Señor Urbano, este Despacho ha encontrado que, efectivamente, la empresa MOVISTAR se equivocó al negarle su derecho a la garantía, pues su reclamación fue realizada a tiempo. Sin embargo, es importante que usted conozca cómo funciona la protección que le brinda la ley. El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) establece un camino claro para hacer valer la garantía. La primera obligación del vendedor es intentar que su producto funcione perfectamente, y para ello la ley ordena, como regla general, la reparación totalmente gratuita. El derecho que usted tiene a pedir el cambio del producto o la devolución de su dinero es una protección muy importante, pero se activa en momentos específicos: principalmente, cuando el producto no se puede reparar o cuando, después de haber sido reparado , vuelve a fallar. Como en este caso el producto no ha sido reparado ni una sola vez, y existe un diagnóstico técnico que indica una posible reparación, la ley nos ordena seguir ese primer paso. Esta decisión protege su derecho a la garantía, ordenando a MOVISTAR que asuma la totalidad de los costos de reparación, sin que usted deba pagar un solo peso. Si después de esta reparación el celular volviera a fallar, la ley sí le otorgará el derecho a exigir, a su elección, un equipo nuevo o la devolución de su dinero. 8461 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con NIT. 830.122.566 -1, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor ALEX FRANCISCO URBANO GARCIA , identificado con C.C. 87.945.053, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC que, en el término de treinta (30) días hábiles, proceda a la reparación total y gratuita del equipo celular marca HONOR X7 128GB con IMEI 869937052123430, corrigiendo todos los defectos de calidad e idon eidad que presenta, sin costo alguno para el consumidor, incluyendo los gastos de transporte si fueren necesarios. Para tales efectos, el consumidor ALEX FRANCISCO URBANO GARCÍA deberá poner a disposición de la sociedad demandada el equipo dentro d e los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y el término de treinta (30) días hábiles otorgado a la empresa empezará a contarse a partir de la entrega efectiva del bien
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de
ejecutoria de la presente providencia, y el término de treinta (30) días hábiles otorgado a la empresa empezará a contarse a partir de la entrega efectiva del bien
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8461 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025