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SIC - Sentencia 8462 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8462 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-406585

Demandante: ANDRES FELIPE CEICEDO MURILLO

Demandado: C2M CONSTRUCTORES SAS

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Manifiesta el demandante, señor ANDRES FELIPE CAICEDO MURILLO, que ha sido objeto de descuentos mensuales y sucesivos de su nómina como Soldado Profesional del Ejército Nacional por valor de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) , a favor de la sociedad C2M CONSTRUCTORES S.A.S., en virtud de un contrato de pre stación de servicios Nro. 000213, proyectado a sesenta (60) cuotas.

2. El demandante afirma desconocer el origen de dicha obligación y el tipo de producto o servicio adquirido. Tras solicitar información a la demandada mediante derecho de petición el 10 de marzo de 2023 , esta le remitió copia del contrato el 27 de marzo de 2023.

3. El objeto del contrato consiste en una "CONSULTORÍA DE DISEÑO ARQUITECTÓNICO, LICENCIAS, ESTUDIO DE PREDIOS Y CONSTRUCCIÓN" , servicio que el demandante considera irrelevante e innecesario para sus actividades y condición socioeconómica, pues no posee bienes inmuebles que

ARQUITECTÓNICO, LICENCIAS, ESTUDIO DE PREDIOS Y CONSTRUCCIÓN" , servicio que el demandante considera irrelevante e innecesario para sus actividades y condición socioeconómica, pues no posee bienes inmuebles que requieran dicha asesoría .

4. El consumidor alega no haber sido informado de manera clara, precisa, completa y comprensible sobre el servicio ofrecido y las condiciones del contrato. Sostiene que, si bien la firma en el documento es suya, fue inducido en error y desconoce cómo se generó dicha obligación, tachando de falso el contenido ideológico del contrato por vicios en su consentimiento.

5. Considera el actuar de la demandada como un engaño, con cláusulas exorbitantes y abusivas, diseñadas para el único beneficio económico de la empresa, en detrimento de su patrimonio.

8462 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pretensiones El demandante solicita a este Despacho :

1. Declarar que la empresa C2M CONSTRUCTORES S.A.S. violó las normas de protección al consumidor por no suministrar información en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

2. Declarar que la demandada impuso una cláusula de permanencia exorbitante de manera irregular y oculta, sin informar de manera suficiente y anticipada sus efectos y alcance.

3. Declarar ineficaz de pleno derecho y tener por no escrito todo el clausulado del contrato aportado.

4. Ordenar la terminación del contrato por violación del derecho a la información y por haber sido inducido en error para su firma.

3. Declarar ineficaz de pleno derecho y tener por no escrito todo el clausulado del contrato aportado.

4. Ordenar la terminación del contrato por violación del derecho a la información y por haber sido inducido en error para su firma.

5. Ordenar a la demandada la devolución total de los dineros descontados desde el inicio de la obligación hasta la culminación del presente trámite.

6. Ordenar a la demandada terminar todo vínculo contractual, expedir el paz y salvo correspondiente y comunicar la novedad al departamento de nómina del Ejército

Nacional.

7. Imponer las sanciones a que haya lugar conforme al Estatuto del Consumidor.

Trámite de la Acción La presente acción jurisdiccional fue admitida mediante auto número 59208 de 2024. Notificada en debida forma la sociedad demandada, esta guardó silencio y no contestó la demanda dentro del término legal concedido. En virtud del artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella. Pruebas Se tuvieron como pruebas aportadas por la parte demandante las siguientes: • Las aportadas en el consecutivo 0, entre ellas,

1. Copia del derecho de petición de fecha 10 de marzo de 2023.

2. Respuesta de C2M CONSTRUCTORES S.A.S. de fecha 27 de marzo de 2023, a la cual se adjuntó: ▪ Contrato de prestación de servicios No. 000213 . ▪ Publicidad de los servicios ofrecidos .

3. Desprendible de nómina del demandante del mes de abril de 2023.

8462 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

▪ Publicidad de los servicios ofrecidos .

3. Desprendible de nómina del demandante del mes de abril de 2023.

8462 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada no aportó pruebas al proceso, al haber guardado silencio. Los documentos aportados por la parte demandante son valorados como prueba de la existencia de la relación de consumo, las condiciones contractuales impuestas y los descuentos efectuados.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, en atención a que no fue necesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas, de conformidad con las facultades conferidas por el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso

(Ley 1564 de 2012). Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá exclusivamente con base en las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), las normas procesales del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y los Decretos y la Circular Única de la SIC que las reglamentan. Análisis del Caso a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. El señor ANDRES FELIPE CAICEDO MURILLO ostenta la calidad de consumidor como destinatario final de unos servicios, y la sociedad C2M CONSTRUCTORES S.A.S. tiene la calidad de proveedor, pues ofrece, suministra y comercializa dichos servicios de manera habitual. Por lo tanto, existe legitimación en la

ostenta la calidad de consumidor como destinatario final de unos servicios, y la sociedad C2M CONSTRUCTORES S.A.S. tiene la calidad de proveedor, pues ofrece, suministra y comercializa dichos servicios de manera habitual. Por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Hechos Probados y Presunción de Certeza El hecho procesal más relevante en este asunto es la falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad accionada. El artículo 97 del Código General del Proceso establece como consecuencia directa de dicha inactividad la presunción de certeza respecto de los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión. En este caso, se tienen por ciertos los siguientes hechos fundamentales alegados por el demandante: • Que no recibió información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre el servicio contratado ni sobre sus condiciones. 8462 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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  • Que, debido a la falta de información y a prácticas engañosas, fue inducido en error para suscribir el contrato No. 000213, cuyo objeto —consultoría arquitectónica— resulta completamente ajeno a sus necesidades y a su realidad personal y económica. • Que el contrato contiene cláusulas lesivas que no fueron consentidas de manera informada, como la estipulación de una vigencia de sesenta (60) meses. c) Aplicación Normativa y Vulneración de Derechos del Consumidor La presunción de certeza de los hechos mencionados conduce a concluir que la sociedad demandada vulneró gravemente los derechos del consumidor.

c) Aplicación Normativa y Vulneración de Derechos del Consumidor La presunción de certeza de los hechos mencionados conduce a concluir que la sociedad demandada vulneró gravemente los derechos del consumidor. Violación del derecho a la información. El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 impone a proveedores y productores el deber de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna. Al presumirse probado que la información suministrada fue incompleta e incomprensible, se evidencia el incumplimiento de esta obligación fundamental por parte de C2M CONSTRUCTORES S.A.S. Vicios en contrato de adhesión. El contrato No. 000213 constituye un típico contrato de adhesión, cuyas cláusulas fueron dispuestas unilateralmente por el proveedor sin posibilidad de negociación para el consumidor. El artículo 37 de la Ley 1480 exige, para la validez de estos contratos, que el adherente reciba información suficiente, anticipada y expresa sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales. Al tenerse por cierto que dicha información no fue suministrada, las condiciones contractuales devienen ineficaces. Análisis de Cláusulas Abusivas El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en su Título VII, establece un marco de protección para evitar estipulaciones que generen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor. El artículo 42 define como cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado o limitan el ejercicio de los derechos del consumidor. Su consecuencia jurídica es la ineficacia de pleno derecho. Al examinar el contrato No. 000213, este Despacho identifica las siguientes

producen un desequilibrio injustificado o limitan el ejercicio de los derechos del consumidor. Su consecuencia jurídica es la ineficacia de pleno derecho. Al examinar el contrato No. 000213, este Despacho identifica las siguientes estipulaciones abusivas, en los términos del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Cláusula Séptima – Terminación del contrato y renovación. • Numeral 1: Incluye una cláusula de renovación automática, mediante la cual el consumidor “autoriza desde ya” la prórroga del contrato por un año adicional. Esta disposición es ineficaz conforme al numeral 14 del artículo 43, que prohíbe las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato. • Numeral 2: Señala que el consumidor “se compromete a no rescindir el contrato (…) sin que EL CONTRATISTA expida el paz y salvo, lo cual solo procederá cuando medie negligencia declarada judicialmente”. Esta estipulación es manifiestamente abusiva porque: ▪ Limita la responsabilidad del proveedor y la supedita a un requisito de difícil cumplimiento para el consumidor. ▪ Implica una renuncia de derechos, al impedir la terminación por incumplimiento o mediante las vías legales previstas. ▪ Desconoce la excepción de contrato no cumplido, prohibida expresamente por el numeral 8 del artículo 43.

2. Cláusula Octava – No devolución de dineros.

incumplimiento o mediante las vías legales previstas. ▪ Desconoce la excepción de contrato no cumplido, prohibida expresamente por el numeral 8 del artículo 43.

2. Cláusula Octava – No devolución de dineros.

Esta estipulación establece que la empresa no devolverá cuotas ni dineros aportados. Limita indebidamente los derechos del consumidor, pues la ley contempla escenarios en los que la devolución del dinero es obligatoria. En consecuencia, resulta ineficaz de pleno derecho según el numeral 1 del artículo 43.

3. Cláusula Novena – Sanción por incumplimiento.

Aunque las cláusulas penales son admitidas legalmente, la sanción prevista — equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes — en un contrato de adhesión que ya contiene condiciones de terminación abusivas, genera un desequilibrio injustifi cado y restringe de manera desproporcionada la libertad del consumidor para desvincularse de la relación contractual. Por las razones expuestas, este Despacho procederá a declarar la ineficacia de dichas cláusulas.

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DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, este Despacho DECLARA INEFICACES DE PLENO DERECHO, y por tanto se tienen por no escritas, las siguientes cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios No. 000213 suscrito entre las partes: • Cláusula Séptima en su totalidad , por contener estipulaciones de renovación

DERECHO, y por tanto se tienen por no escritas, las siguientes cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios No. 000213 suscrito entre las partes: • Cláusula Séptima en su totalidad , por contener estipulaciones de renovación automática no consentidas e imponer barreras desproporcionadas para la terminación del contrato, en contravención de los numerales 2, 8, 11 y 14 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011. • Cláusula Octava, por limitar la responsabilidad legal del proveedor e impedir la devolución de dineros en los casos previstos por la ley, contrariando el numeral 1 del artículo 43. • Cláusula Novena , por generar un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor, en contravención del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011. La declaratoria de ineficacia reafirma la procedencia de la terminación del contrato y la restitución de los dineros pagados, lo cual se ordenará en la parte resolutiva de la presente sentencia. d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos De lo expuesto se concluye que C2M CONSTRUCTORES S.A.S. vulneró los derechos del consumidor a la información, a la libre elección y a la protección contractual. El contrato fue suscrito en un contexto de desinformación y contiene cláusulas abusivas que lo tornan ineficaz. En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad C2M CONSTRUCTORES S.A.S., identificada con NIT 901.015.405-3, vulneró los derechos del consumidor del señor ANDRES FELIPE CAICEDO MURILLO, identificado con C.C. 1.000.936.894, a recibir información clara, veraz, suficiente y comprensible, y a la protección contractual contra cláusulas abusivas.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE PLENO DERECHO del Contrato de Prestación de Servicios No. 000213. En consecuencia, se ORDENA LA TERMINACIÓN de dicho contrato.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: ORDENAR a C2M CONSTRUCTORES S.A.S. que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, restituya al señor ANDRES FELIPE CAICEDO MURILLO la suma total de los dineros que le hayan sido descontados en virtud del contrato.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el ar chivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8462 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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