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SIC - Sentencia 8463 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8463 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-406673

Demandante: LAURA CRISTINA PLAZAS PRADA

Demandado: DISRUPCION AL DERECHO S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La señora LAURA CRISTINA PLAZAS PRADA (en adelante, la demandante) relata que el 21 de enero de 2023 contrató los servicios de la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. (en adelante, la demandada) para la impugnación de un comparendo de tránsito.

2. La demandante afirma que el servicio, adquirido bajo la modalidad "Impugnación a la fija" por un valor de $169.000, incluía la promesa de devolución del dinero en caso de que la gestión no fuera exitosa.

3. El 26 de agosto de 2023, la demandada le comunicó a la demandante que el comparendo había sido sancionado y que se procedería con una revocatoria directa.

4. En la misma fecha, la demandante presentó reclamación directa solicitando el reembolso del dinero, basándose en la presunta promesa de devolución.

5. El 29 de agosto de 2023, la demandada negó la solicitud, argumentando que no era procedente de acuerdo con sus términos y condiciones.

Pretensiones

reembolso del dinero, basándose en la presunta promesa de devolución.

5. El 29 de agosto de 2023, la demandada negó la solicitud, argumentando que no era procedente de acuerdo con sus términos y condiciones.

Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho que, a través de sentencia, se ordene lo siguiente:

1. Declarar que la sociedad DISRUPCION AL DERECHO S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora.

2. Ordenar la devolución del dinero pagado por el servicio, esto es, la suma de

CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($169.000) M/CTE.

8463 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto número 59222, notificado a la parte demandada el día 06 de julio de 2024. Vencido el término legal de traslado, la parte demandada guardó silencio y no contestó la demanda. Pruebas • Aportadas por la demandante: Las aportadas en el consecutivo 0, entre ellas, ▪ Captura de pantalla de la página web de la demandada, "Juzto.co", donde se publicitan los servicios. ▪ Cadena de correos electrónicos del 26 de agosto de 2023, que contiene la comunicación de la demandada y la reclamación directa de la demandante. ▪ Correo electrónico del 29 de agosto de 2023, con la respuesta negativa de la demandada a la solicitud de devolución. • Aportadas por la demandada: No se aportaron pruebas.

II. CONSIDERACIONES

de la demandante. ▪ Correo electrónico del 29 de agosto de 2023, con la respuesta negativa de la demandada a la solicitud de devolución. • Aportadas por la demandada: No se aportaron pruebas.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia por escrito, atendiendo a la facultad conferida en el parágrafo del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Marco Legal Aplicable El presente caso se examina bajo las normas del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en especial lo referente a la carga de la prueba en cabeza de quien alega un hecho, la naturaleza de la publicidad y sus efectos vinculantes. Resultan relevantes el artículo 29 sobre la fuerza vinculante de la publicidad y el artículo 30 sobre publicidad engañosa. Del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), es fundamental el artículo 167, que establece la regla general de la carga de la prueba. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Entre las partes existió una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011, en la cual la demandante funge como consumidora y la demandada como proveedora de un servicio. En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva para la presente acción. b) Carga de la Prueba y Hechos del Proceso:El principio general en materia probatoria, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, indica que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" . En este orden de ideas, correspondía a la demandante demostrar el supuesto de hecho de su pretensión principal: la existencia de una promesa

"Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" . En este orden de ideas, correspondía a la demandante demostrar el supuesto de hecho de su pretensión principal: la existencia de una promesa objetiva y específica de devolución del dinero en caso de un resultado adverso. 8463 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La demandante alega que la oferta comercial de la demandada incluía dicha garantía de reembolso. Para soportar su afirmación, aporta una captura de pantalla de la página web de la demandada. Al valorar esta prueba, el Despacho observa que, si bien se anuncia el servicio "Impugnación a la fija desde $169,000", en ninguna parte del documento se lee una manifestación explícita que prometa la devolución del dinero en caso de perder el caso. Los demás textos constituyen afirmaciones publicitarias generales ("¡La s fotomultas son inconstitucionales!", "100% en línea, legal, fácil y confiable"), pero no configuran la promesa específica que la demandante alega. Si bien la demandada guardó silencio, lo que genera una presunción sobre los hechos susceptibles de confesión, dicha presunción no exime al demandante de su carga probatoria mínima, especialmente cuando el hecho central —la promesa de devolución— no encuentra respaldo directo en la prueba documental aportada. c) Aplicación Normativa y Naturaleza del Servicio Contratado: El artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 establece que las condiciones objetivas y específicas de la publicidad son

no encuentra respaldo directo en la prueba documental aportada. c) Aplicación Normativa y Naturaleza del Servicio Contratado: El artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 establece que las condiciones objetivas y específicas de la publicidad son vinculantes. La expresión "a la fija" puede ser interpretada como una frase publicitaria o un nombre comercial que busca generar confianza, pero no constituye por sí misma una condición objetiva y específica de reembolso. Para que tal condición fuera exigible, debía estar expresamente manifestada en la publicidad o en el contrato, situ ación que no fue probada en el expediente. Adicionalmente, debe considerarse la naturaleza del servicio contratado. La representación legal para impugnar un acto administrativo es una obligación de medios, no de resultados. Esto significa que el profesional se compromete a emplear su conocimiento y diligencia para buscar un resultado favorable, pero no puede garantizarlo, ya que la decisión final depende de un tercero (en este caso, la autoridad de tránsito). Pretender que una expresión publicitaria como "a la fija" transforma una obligación de medios en una de resultado con garantía de devolución de dinero, requiere una prueba clara e inequívoca de dicha promesa, la cual no obra en el proceso. Por lo anterior, no se encuentra acreditada una vulneración al derecho de la consumidora. La demandada prestó el servicio para el cual fue contratada (realizó gestiones de impugnación), y la demandante no logró probar que parte de esa oferta incluyera la devolución del dinero ante un resultado adverso. d) Conclusión: Al no haber cumplido la parte demandante con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso para demostrar el hecho fundamental de su pretensión —la existencia de una promesa de devolución del dinero—

d) Conclusión: Al no haber cumplido la parte demandante con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso para demostrar el hecho fundamental de su pretensión —la existencia de una promesa de devolución del dinero— este Despacho no encuentra mérito para acceder a las súplicas de la demanda.

8463 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARA LA DEMANDANTE: LAURA CRISTINA PLAZAS PRADA Este Despacho comprende su insatisfacción con el servicio recibido y el resultado obtenido. Sin embargo, en el ámbito judicial, las decisiones deben fundamentarse en las pruebas que se aportan al proceso. La regla general es que "quien alega un hecho, debe probarlo". Usted afirmó que la empresa prometió devolverle su dinero si el caso se perdía, pero la evidencia que presentó, como la captura de pantalla de la página web, no contenía esa promesa de forma explícita.

Es importante diferenciar entre un nombre comercial o un eslogan publicitario (como "Impugnación a la fija") y una condición contractual objetiva y específica. Mientras que lo primero busca llamar la atención, solo lo segundo genera una obligación clara de cumplimiento. Asimismo, es fundamental comprender que los servicios de un abogado, por su naturaleza, son de "medios" y no de "resultado". Esto significa que el profesional se obliga a realizar todas las gestiones a su alcance con diligencia y conocimiento, pero no puede garantizar una victoria, ya que la decisión final siempre está en manos de un juez o una autoridad administrativa. A menos que una garantía de devolución esté pactada por

a realizar todas las gestiones a su alcance con diligencia y conocimiento, pero no puede garantizar una victoria, ya que la decisión final siempre está en manos de un juez o una autoridad administrativa. A menos que una garantía de devolución esté pactada por escrito de forma clara e inequívoca, no puede presumirse, especialmente en servicios de esta naturaleza. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del C.G del P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

8463 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8463 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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