SIC - Sentencia 8464 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8464 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-406736
Demandante: CAMILA ALEJANDRA OCAMPO HENAO
Demandado: SPORT LINE S.A.
I. ANTECEDENTES Hechos La señora CAMILA ALEJANDRA OCAMPO HENAO presentó demanda de protección al consumidor con base en los siguientes hechos, narrados en su escrito:
1. El día 13 de junio de 2023, la demandante perdió su billetera, la cual contenía, entre otros documentos, su cédula de ciudadanía y una tarjeta de crédito American
Express de Bancolombia.
2. El 14 de junio de 2023, se realizó una compra fraudulenta por un valor total de $4.255.201 en el establecimiento "almacén Sport Line", ubicado en el Centro Comercial Nuestro Cartago, utilizando la referida tarjeta de crédito.
3. La demandante se dirigió al almacén, donde el personal le manifestó recordar la compra, indicando que una persona se presentó con la cédula de la demandante para efectuar la transacción. Se constató que la firma del comprobante de pago no corresponde a la de la accionante y que los datos de registro del comprador eran inexactos.
4. El 06 de julio de 2023, la consumidora presentó reclamación directa por escrito ante el establecimiento de comercio.
no corresponde a la de la accionante y que los datos de registro del comprador eran inexactos.
4. El 06 de julio de 2023, la consumidora presentó reclamación directa por escrito ante el establecimiento de comercio.
5. El 11 de julio de 2023, recibió respuesta a su reclamación, en la cual se le informó que los videos de seguridad solo podían ser entregados mediante orden de la
Fiscalía General de la Nación. Pretensiones La parte demandante solicitó a este Despacho las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora.
2. Ordenar la devolución de la suma de $4.255.201, debidamente indexada.
3. Condenar en costas a la sociedad demandada.
8464 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante Auto No. 59490 de 2024. La sociedad demandada, SPORT LINE S.A. , fue notificada el día 13 de junio de 2024 . En su escrito de contestación, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de mérito denominada "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" . Fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: • El establecimiento donde ocurrieron los hechos, "SPORTLINE AMERICA DE COLOMBIA" en el Centro Comercial Nuestro Cartago, pertenece a la razón social CENTURY SPORTS S.A.S. con NIT 900.158.685-9, una persona jurídica distinta a la demandada.
COLOMBIA" en el Centro Comercial Nuestro Cartago, pertenece a la razón social CENTURY SPORTS S.A.S. con NIT 900.158.685-9, una persona jurídica distinta a la demandada. • La sociedad demandada, SPORT LINE S.A. con NIT 811.030.907-5, opera bajo el nombre comercial "UNIVERAL STREET", tiene su domicilio principal en Medellín, y todas sus sedes se encuentran en el área metropolitana de dicha ciudad, no en Cartago, Valle. • La demandante, CAMILA ALEJANDRA OCAMPO HENAO, no se encuentra registrada en sus bases de datos de clientes. Pruebas Se tuvieron en cuenta los siguientes medios probatorios aportados por las partes, Por la parte demandante Las del consecutivo 0, entre ellos, • Reclamación directa escrita del 06 de julio de 2023 • Correo electrónico de respuesta a la reclamación, de fecha 11 de julio de 2023, emitido por "Sportline America" y firmado por el "Dpto. CRM y Servicio al cliente CENTURY SPORTS S.A.S" Por la parte demandada: Las del consecutivo 9, entre ellas, • Impresiones de pantalla de su sistema de información que indican que la cédula de la demandante no figura en su base de datos de clientes (Contestacion demanda.pdf). • Certificado de Existencia y Representación Legal de SPORT LINE S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia Valoración Probatoria: Este Despacho valora positivamente el acervo probatorio. De los documentos aportados por la demandante, se extrae que, si bien se produjo un fraude, la respuesta a su reclamación directa provino de la sociedad CENTURY SPORTS S.A.S. Por su parte, la
Este Despacho valora positivamente el acervo probatorio. De los documentos aportados por la demandante, se extrae que, si bien se produjo un fraude, la respuesta a su reclamación directa provino de la sociedad CENTURY SPORTS S.A.S. Por su parte, la demandada SPORT LINE S.A. demostró fehacientemente, a través del Certificado de 8464 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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Existencia y Representación Legal, que su razón social, NIT, domicilio y establecimientos de comercio son distintos a los del lugar donde ocurrieron los hechos
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a dictar sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , Marco Legal Aplicable: El presente caso se resolverá exclusivamente a la luz de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en lo relativo a las figuras procesales.
Análisis del Caso: a) Legitimación en la causa: La legitimación en la causa es un presupuesto procesal esencial para obtener una sentencia de mérito favorable. La legitimación en la causa por activa se predica del titular del derecho que se reclama, y la legitimación en la causa por pasiva corresponde a la persona que, según la ley, está llamada a responder por la vulneración de ese derecho.
En el presente asunto, la señora OCAMPO HENAO ostenta legitimación por activa, al ser la titular de la tarjeta de crédito con la que se efectuó la compra aparentemente
persona que, según la ley, está llamada a responder por la vulneración de ese derecho. En el presente asunto, la señora OCAMPO HENAO ostenta legitimación por activa, al ser la titular de la tarjeta de crédito con la que se efectuó la compra aparentemente fraudulenta, lo que la sitúa como consumidora afectada. No obstante, el problema central radica en la legitimación en la causa por pasiva. Para que las pretensiones de la demanda prosperen, es indispensable que la acción se haya dirigido contra el productor o proveedor que efectivamente participó en la relación de consumo que se alega vulnerada (Ley 1480 de 2011, Art. 5, Num. 11). b) Análisis de los hechos probados y las evidencias: De la valoración de las pruebas se concluye lo siguiente:
1. La compra aparentemente fraudulenta se realizó en un establecimiento denominado "SPORTLINE AMERICA DE COLOMBIA" en la ciudad de Cartago.
2. La sociedad demandada, SPORT LINE S.A. , demostró con su certificado de registro mercantil que su domicilio es Medellín y que sus establecimientos de comercio operan bajo el nombre "UNIVERAL STREET" y se ubican exclusivamente en el departamento de Antioquia. No existe prueba alguna que la vincule con el establecimiento de Cartago.
3. La propia prueba aportada por la demandante evidencia que la respuesta a su reclamación fue emitida por CENTURY SPORTS S.A.S. , sociedad que la demandada identifica como la verdadera propietaria del comercio donde ocurrieron los hechos.
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ocurrieron los hechos.
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c) Aplicación normativa y conclusión: Al no existir prueba de una relación de consumo entre la demandante y la sociedad SPORT LINE S.A. (NIT 811.030.907 -5), esta última carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos de la demanda. La accionante dirigió su acción contra una persona jurídica que no participó en la transacción comercial y que demostró ser ajena a la controversia. Por lo tanto, la excepción de "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" está llamada a prosperar, lo que conduce a la denegación de las pretensiones.
Para la demandante: Señora Ocampo, este Despacho comprende la frustración que le genera la situación del aparente fraude de la que fue víctima. Sin embargo, una decisión judicial debe basarse estrictamente en lo que demuestran las pruebas y en la correcta aplicación de la ley.
La razón por la cual sus pretensiones no prosperan en este proceso no es porque el fraude no haya ocurrido, sino porque la demanda fue dirigida a la empresa equivocada. Las pruebas demuestran que la compañía que usted demandó, SPORT LINE S.A., opera en Medellín bajo otro nombre y no tiene relación con la tienda de Cartago donde se hizo la compra. La responsable parece ser otra empresa, llamada CENTURY SPORTS S.A.S. Es un requisito fundamental de la justicia que se demande a quien realmente debe responder. Para ilustrarlo, es como si usted comprara un producto defectuoso en la
la compra. La responsable parece ser otra empresa, llamada CENTURY SPORTS S.A.S. Es un requisito fundamental de la justicia que se demande a quien realmente debe responder. Para ilustrarlo, es como si usted comprara un producto defectuoso en la "Tienda A" y demandara a la "Tienda B" solo porque su nombre es parecido. Aunque su derecho a la garantía exista, la "Tienda B" no puede ser condenada por un hecho en el que no participó. Este fallo no le impide reclamar su derecho. Lo que indica es que debe dirigir su acción judicial contra la persona jurídica correcta, que, según las pruebas obrantes en este mismo expediente, parece ser CENTURY SPORTS S.A.S. con NIT 900.158.685 -9. Le recomendamos verificar cuidadosamente la razón social y el NIT que aparecen en las facturas, comprobantes o comunicaciones para asegurar que su próximo reclamo se dirija al proveedor correcto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
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III. RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la sociedad demandada SPORT LINE S.A. (NIT
811.030.907-5).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones
LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la sociedad demandada SPORT LINE S.A. (NIT 811.030.907-5).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora CAMILA ALEJANDRA OCAMPO HENAO en contra de SPORT
LINE S.A.
TERCERO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por tratarse de un proceso de mínima cuantía, la presente sentencia es de única instancia y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8464 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025