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SIC - Sentencia 8465 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8465 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-406557

Demandante: JUAN PABLO TRASLAVIÑA BENAVIDES

Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB SAS

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Con base en la demanda presentada y los documentos aportados, se extraen los siguientes hechos relevantes: • El día 19 de agosto de 2023, familiares del demandante (su madre y su hija menor de edad) fueron abordados en un centro comercial por personal de LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. (en adelante, la demandada) y, tras participar en una actividad promocional, se les informó que habían ganado un bono turístico. • El 20 de agosto de 2023, el señor Juan Pablo Traslaviña Benavides (en adelante, el demandante) acudió a las oficinas de la demandada para reclamar el bono. En dicho lugar, fue sometido a una extensa presentación comercial sobre una membresía vacacional, en un ambiente con música a alto volumen y con la insistencia de que la oferta era exclusiva para ese día, impidiéndole una reflexión adecuada sobre la compra. • Se configuró una relación de consumo mediante la suscripción del Contrato de Adhesión No. SB6126 para la "Afiliación a la Membresía Legendcard" entre el

adecuada sobre la compra. • Se configuró una relación de consumo mediante la suscripción del Contrato de Adhesión No. SB6126 para la "Afiliación a la Membresía Legendcard" entre el demandante y la demandada, por un valor de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) según el c ontrato. Sin embargo, el demandante alega que el cobro total realizado a una tarjeta de crédito tramitada en el mismo lugar fue de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). • La demandada manifestó que la diferencia de trescientos mil pesos ($300.000) correspondía a un "obsequio" consistente en una reserva de una noche en el hotel Movich Buró 26, la cual fue gestionada por la misma demandada el 20 de agosto de 2023 para ser utilizada los días 26 y 27 de agosto de 2023. 8465 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

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  • El día 21 de agosto de 2023, un día hábil después de la celebración del contrato, el demandante remitió un correo electrónico a la demandada solicitando la cancelación de la membresía, ejerciendo su derecho de retracto. Afirma, además, haber solicitado tel efónicamente el 22 de agosto de 2023 la cancelación de la reserva hotelera, la cual no fue utilizada. • El 4 de septiembre de 2023, la demandada respondió negando la solicitud de retracto, argumentando que el demandante ya había hecho uso del servicio al haberse realizado la reserva hotelera, adjuntando como prueba el itinerario de la misma.

2. Pretensiones El demandante solicita a este Despacho que se ordene:

retracto, argumentando que el demandante ya había hecho uso del servicio al haberse realizado la reserva hotelera, adjuntando como prueba el itinerario de la misma.

2. Pretensiones El demandante solicita a este Despacho que se ordene:

1. La terminación del contrato de membresía LEGENDCARD No. SB6126.

2. La devolución total del dinero pagado, por la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000).

3. El reconocimiento y pago de los intereses generados por la compra del servicio con la tarjeta de crédito.

3. Trámite de la Acción • La demanda fue admitida por este Despacho mediante Auto No. 59131 del 12 de junio de 2024. • La demandada fue notificada de la acción el día 13 de junio de 2024 en la dirección

aportada en la demanda (Av. Calle 26 No. 68c-61 oficina 201-202, Bogotá D.C.). • Vencido el término de traslado, la parte demandada guardó silencio, sin dar contestación a la demanda ni proponer excepciones. En consecuencia, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

4. Pruebas Se decretaron y valoraron las siguientes pruebas aportadas por la parte demandante: • Copia del Contrato de Adhesión No. SB6126. • Comunicación de respuesta de la demandada del 4 de septiembre de 2023. • Impresiones de pantalla del correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2023, solicitando el retracto. • Impresiones de pantalla que evidencian la imposibilidad de acceder a la plataforma web de la demandada.

  • Impresiones de pantalla del correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2023, solicitando el retracto. • Impresiones de pantalla que evidencian la imposibilidad de acceder a la plataforma web de la demandada. • Impresiones de pantalla de la página web de la demandada sobre la política de retracto.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Todas las pruebas aportadas son conducentes y pertinentes para la resolución del caso y se valoran en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

II. CONSIDERACIONES

1. Justificación de la Sentencia De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, al no haberse logrado una conciliación entre las partes, y en virtud de la falta de contestación de la demanda, procede este Despacho a proferir sentencia.

2. Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá exclusivamente a la luz de las siguientes normas: • Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor): En particular, los artículos que definen los derechos de los consumidores (Art. 3°), las definiciones de "consumidor", "proveedor", "contrato de adhesión" y "ventas con utilización de métodos no tradicionales" (Art. 5°), y las reglas del derecho de retracto (Art. 47). • Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): Específicamente el artículo 97 sobre los efectos de la falta de contestación de la demanda. • Decreto 1499 de 2014: Que reglamenta las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a distancia.

sobre los efectos de la falta de contestación de la demanda. • Decreto 1499 de 2014: Que reglamenta las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a distancia.

3. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo y Modalidad de Venta Entre el señor Juan Pablo Traslaviña Benavides y LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. existe una relación de consumo. El primero ostenta la calidad de consumidor al ser el destinatario final de un servicio , y la segunda es proveedor al comercializar de manera habitual dicho servicio.

La venta se perfeccionó a través de un contrato de adhesión , y se enmarca en la categoría de ventas que utilizan métodos no tradicionales , definidas en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Esto se evidencia en que el consumidor fue abordado de forma intempestiva fuera del establecimiento de comercio y llevado a un escenario dispuesto por la empresa para "aminorar su capacida d de discernimiento", como se narra en los hechos de la demanda , configurándose la situación descrita en el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014. Dichos hechos se presumen ciertos ante el silencio de la demandada. b) Análisis del Derecho de Retracto El artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 consagra el derecho de retracto como una facultad especial para el consumidor en contratos de venta que, como el presente, utilizan métodos no tradicionales. Este derecho permite al consumidor resolver el contrato unilateralmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración. 8465 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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unilateralmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración. 8465 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el caso bajo estudio, se encuentran probados y, además, presumidos como ciertos los siguientes supuestos:

1. Celebración del contrato: 20 de agosto de 2023.

2. Ejercicio del retracto: 21 de agosto de 2023, mediante correo electrónico.

Es evidente que el demandante ejerció su derecho dentro del término legal de cinco (5) días hábiles. La controversia se centra en el argumento que la demandada expuso en su comunicación extraprocesal, donde sostiene que el derecho de retracto no es aplicable por la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 47 del Estatuto del Consumidor, que reza: "Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos: 1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;". La demandada alega que la prestación del servicio comenzó con la realización de la reserva hotelera a nombre del consumidor. Sin embargo, este Despacho considera que dicho argumento no es de recibo por las siguientes razones:

1. El objeto principal del contrato es una membresía que otorga acceso a una plataforma para adquirir servicios turísticos con tarifas preferenciales, no la prestación de un servicio de alojamiento específico. La reserva hotelera, presentada como un "obsequio", constituye un incentivo acces orio a la compra principal.

2. La ejecución del servicio no había comenzado. La reserva era para una fecha futura (26 y 27 de agosto de 2023) , y el demandante afirma, hecho que se

presentada como un "obsequio", constituye un incentivo acces orio a la compra principal.

2. La ejecución del servicio no había comenzado. La reserva era para una fecha futura (26 y 27 de agosto de 2023) , y el demandante afirma, hecho que se presume cierto, haberla cancelado el 22 de agosto, antes de su fecha de disfrute.

El simple acto de agendar un servicio futuro, que además es cancelabl e, no equivale al inicio de su ejecución material o al disfrute del mismo por parte del consumidor. La finalidad de la norma es evitar que el consumidor se beneficie del servicio y luego se retracte; en este caso, no hubo tal beneficio.

3. La propia página web de la demandada, según lo aportado por el demandante, establece que: "El plan turístico que se encuentra en reserva será cancelado y no se realizará la entrega de ningún tipo de incentivo otorgado al momento de realizar la compra" , lo que es congruente con la idea de que el retracto anula todas las prestaciones, incluidas las accesorias y futuras.

Por lo expuesto, la excepción invocada por la demandada es improcedente. El demandante ejerció su derecho de retracto de manera oportuna y válida, y la negativa de 8465 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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la demandada a hacerlo efectivo constituye una vulneración a los derechos del consumidor. c) Análisis de la pretensión de indemnización de perjuicios: La parte demandante solicita que se ordene a la demandada el pago por concepto de intereses y demás costos financieros generados por la obligación crediticia.

consumidor. c) Análisis de la pretensión de indemnización de perjuicios: La parte demandante solicita que se ordene a la demandada el pago por concepto de intereses y demás costos financieros generados por la obligación crediticia. Al respecto, este Despacho debe señalar que su competencia para conocer de acciones de protección al consumidor y ordenar la reparación de daños se encuentra taxativamente limitada por el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Dicha norma establ ece que esta jurisdicción puede conocer de asuntos "encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios (...) o por información o publicidad engañosa" . El caso bajo estudio no se enmarca en ninguno de estos dos supuestos. La controversia principal versa sobre la vulneración del derecho de retracto (Art. 47, Ley 1480 de 2011), y los costos financieros reclamados son una consecuencia de dicha vulneración, pero no constituyen un daño causado por publicidad engañosa ni un daño a un bien entregado para la prestación de un servicio. En consecuencia, este Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios solicitada, por lo que dicha pretensión será negada, quedando a salvo el derecho de la parte demandante para acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar dichos perjuicios si así lo considera pertinente. d) Conclusión sobre la Vulneración de Derechos Se concluye que LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró el derecho del señor Juan Pablo Traslaviña Benavides a ejercer el retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, al negar la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado,

Juan Pablo Traslaviña Benavides a ejercer el retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, al negar la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado, bajo una interpretación errónea de las excepciones legales. PARA LA DEMANDADA, LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S.: Este Despacho exhorta a la sociedad demandada a reflexionar sobre sus prácticas comerciales y su entendimiento del derecho del consumo. El derecho de retracto es una herramienta de protección especial y reforzada que el legislador ha dispuesto para equilibrar la relación entre proveedores y consumidores, particularmente en escenarios de venta como los métodos no tradicionales, donde la capacidad de discernimiento del consumidor puede verse disminuida por técnicas de presión comercial. Interpretar que la simple gestión de una reserva futura, ofrecida como incentivo de venta, anula este derecho fundamental, no solo contraviene la finalidad de la norma, sino que erosiona la confianza del consumidor en el mercado. El uso de "obsequios" o be neficios accesorios no puede convertirse en una estrategia para eludir las obligaciones legales y 8465 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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despojar al consumidor de las garantías que le asisten. Se le conmina a revisar sus protocolos de venta y postventa para que se ajusten de manera estricta y de buena fe a los mandatos del Estatuto del Consumidor, garantizando que los derechos de sus clientes, en especial el de retracto, sean respetados de manera efectiva y sin oponer barreras injustificadas.

los mandatos del Estatuto del Consumidor, garantizando que los derechos de sus clientes, en especial el de retracto, sean respetados de manera efectiva y sin oponer barreras injustificadas. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., identificada con NIT 901019991 -6, vulneró los derechos del consumidor JUAN PABLO

TRASLAVIÑA BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.097.890.119, al negarse a hacer efectivo el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Ordenar la resolución del contrato de comercialización de derechos de uso turístico con referencia de afiliación SB6126 firmado el 20 de agosto de 2023 entre JUAN PABLO TRASLAVINA BENAVIDES Y LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S TERCERO: Por consiguiente, ORDENAR a LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) M/CTE ., los cuales fueron pagados a razón del contrato firmado entre las partes.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se

PESOS ($4.500.000) M/CTE ., los cuales fueron pagados a razón del contrato firmado entre las partes. La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ______________________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: NEGAR la pretensión relativa al pago de intereses y costos financieros, por falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al

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Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: No habrá lugar a condena en costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

8465 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8465 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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