🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8466 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8466 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-406886

Demandante: YUDY ADRIANA CABANILLAS COBO

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 27 de mayo de 2022, la señora YUDY ADRIANA CABANILLAS COBO adquirió un equipo celular de marca MOTOROLA, modelo G20 Edición Especial 128GB, con IMEI 356348785541957, en un establecimiento de comercio de la demandada MOVISTAR en la ciudad de Cali, por un valor superior a $800.000, bajo la modalidad de crédito.

2. La demandante manifiesta que, tras aproximadamente un mes de uso, el equipo comenzó a presentar fallas intermitentes, consistentes en no recibir el timbre de las llamadas, no registrar llamadas perdidas y bloquearse sin responder a ninguna orden.

3. El 6 de octubre de 2022, el equipo fue ingresado formalmente al servicio técnico de MOVISTAR, bajo la orden de servicio No. 20221006083518809678. En el documento de ingreso, la funcionaria que recibió el equipo registró como único estado cosmético la observación "Rayones de uso".

4. Posteriormente, MOVISTAR informó a la demandante que la garantía legal sería

documento de ingreso, la funcionaria que recibió el equipo registró como único estado cosmético la observación "Rayones de uso".

4. Posteriormente, MOVISTAR informó a la demandante que la garantía legal sería negada debido a que la pantalla del equipo se encontraba rota, y que debía asumir un costo de $53.000 por concepto de revisión técnica. Ante la negativa inicial de pago, la demandada inició gestiones de cobro que culminaron con la amenaza de reporte a centrales de riesgo, forzando a la consumidora a pagar dicho valor, a pesar de que el equipo se encontraba en término de garantía.

5. La demandante interpuso tres peticiones, quejas y reclamos (PQRS) en fechas 3 de noviembre de 2022, 17 de enero de 2023 y 21 de febrero de 2023, adjuntando en cada oportunidad el documento de ingreso a servicio técnico como prueba de que el equipo fue entr egado en buen estado físico. Todas las solicitudes fueron

8466 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

resueltas de manera desfavorable por MOVISTAR, manteniendo la negativa de la garantía.

6. La demandante declara en su escrito que el equipo celular y la línea asociada eran utilizados para su microempresa, y que la falta del dispositivo afectó sus ingresos.

Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho:

1. Ordenar a MOVISTAR la devolución inmediata del precio total pagado por el equipo, con la debida indexación.

2. Ordenar a MOVISTAR la devolución del dinero pagado por la revisión técnica, por valor de $53.054.

1. Ordenar a MOVISTAR la devolución inmediata del precio total pagado por el equipo, con la debida indexación.

2. Ordenar a MOVISTAR la devolución del dinero pagado por la revisión técnica, por valor de $53.054.

3. Sancionar a MOVISTAR por los abusos y la negligencia demostrada en el presente caso.

4. Condenar en costas a la parte demandada.

Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto 59515 de 2024 y notificada a la parte demandada el 13 de junio de 2024.La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (MOVISTAR), a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Fundamenta su defensa en la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, argumentando que el daño del equipo (pantalla rota) se debió a un uso indebido por parte de la consumidora. Propone c omo excepción de mérito la "EXONERACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P POR USO

INDEBIDO DEL BIEN POR PARTE DEL CONSUMIDOR".

Pruebas • Aportadas por la demandante: Las del consecutivo 0, entre ellas:

1. Copia de su cédula de ciudadanía.

2. Formato de Ingreso de Equipo a Servicio Técnico de fecha 6 de octubre de

2022

3. PQRS del 3 de noviembre de 2022

4. Respuesta de MOVISTAR del 10 de noviembre de 2022

5. PQRS del 17 de enero de 2023

2022

3. PQRS del 3 de noviembre de 2022

4. Respuesta de MOVISTAR del 10 de noviembre de 2022

5. PQRS del 17 de enero de 2023

6. Respuesta de MOVISTAR del 23 de enero de 2023

7. PQRS del 21 de febrero de 2023

8. Respuesta de MOVISTAR del 26 de febrero de 2023

9. Factura de pago por revisión técnica por $53.054

10. Notificación de reporte a centrales de riesgo

8466 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Aportadas por la demandada: Las del consecutivo 5, entre ellas:

1. Poder y Certificado de Existencia y Representación Legal.

2. Factura del equipo por valor de $773.909

3. Diagnóstico de servicio técnico

4. Evidencias fotográficas del daño físico del equipo Las pruebas aportadas son conducentes y pertinentes para la resolución del caso.

Valoración de Pruebas y Decisión sobre Pruebas Solicitadas: Este Despacho considera que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación son suficientes para resolver de fondo la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. En consecuencia, se niega la solicitud de interrogatorio de parte formulada por la demandada, con base en los siguientes fundamentos:

1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso

demandada, con base en los siguientes fundamentos:

1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente. Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

2. Que, en respaldo de esta postura, es deber del director del proceso evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el int errogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda y su contestación se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material, en concordancia con lo dispuesto en el artícul o 168 del Código General del Proceso que permite el rechazo de pruebas manifiestamente inútiles o superfluas.

II. CONSIDERACIONES Este Despacho profiere sentencia por escrito, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los asuntos de protección al consumidor.

Marco legal aplicable El presente caso se analizará a la luz del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y las normas procesales contenidas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Análisis del caso a) Relación de consumo y legitimación en la causa.

las normas procesales contenidas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Análisis del caso a) Relación de consumo y legitimación en la causa. 8466 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Para que una controversia pueda ser resuelta bajo las normas del Estatuto del Consumidor, es imperativo que exista una "relación de consumo". Esto implica la existencia de dos extremos: un consumidor (legitimación por activa) y un productor o proveedor (legitimación por pasiva). El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define al consumidor de la siguiente manera: "Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica." (Negrilla fuera del texto original). La norma es clara al establecer un límite a la protección cuando el bien o servicio, aunque sea para una actividad empresarial, está directamente e inseparablemente vinculado a dicha actividad. En estos casos, la relación deja de ser de consumo y se convierte en una relación de naturaleza comercial, regida por la legislación mercantil. En el presente caso, la propia demandante, en el hecho 1.18 de su demanda, confiesa expresamente que el equipo celular y la línea asociada eran un instrumento de trabajo fundamental para su actividad económica. Afirma textualmente: " dado que esa era la línea de mi microempresa me vi afectada en mis ingresos".

expresamente que el equipo celular y la línea asociada eran un instrumento de trabajo fundamental para su actividad económica. Afirma textualmente: " dado que esa era la línea de mi microempresa me vi afectada en mis ingresos". Esta manifestación, que proviene de la parte demandante y que, por tanto, constituye una confesión, demuestra que el bien adquirido no estaba destinado a satisfacer una necesidad personal, privada o familiar, sino que estaba intrínsecamente ligado a su actividad comercial. El teléfono no era un bien de uso ocasional para el negocio, sino la herramienta principal de comunicación de su "microempresa". Por consiguiente, la señora YUDY ADRIANA CABANILLAS COBO no ostenta la calidad de "consumidora" en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011 para esta específica relación jurídica. Al no configurarse la calidad de consumidora, la demandante carece de legitimación en la causa por activa para invocar las protecciones especiales del Estatuto del Consumidor ante esta Delegatura. b) Análisis de hechos probados y evidencias. Si bien existe una clara controversia probatoria entre el formato de ingreso al servicio técnico, que solo reporta "Rayones de uso", y el diagnóstico técnico posterior que indica "Fisura en pantalla", este Despacho no puede entrar a dirimir dicha controversia de fondo. c) Aplicación normativa y conclusión sobre la vulneración de derechos. La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer funciones jurisdiccionales en esta materia se limita a las controversias que surgen en el marco de una relación de consumo, tal como lo establece la Ley 1480 de 2011. 8466 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

una relación de consumo, tal como lo establece la Ley 1480 de 2011. 8466 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Habiéndose determinado que la relación jurídica entre la demandante y la demandada no es de consumo, sino de índole comercial, este Despacho carece de competencia para decidir sobre las pretensiones relacionadas con la garantía del producto. La señora CABANILLAS COBO debe acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para ventilar las diferencias contractuales que tiene con su proveedor, bajo las normas del Código de Comercio y demás legislación aplicable. En consecuencia, no es posible declarar una vulneración a los derechos del consumidor, pues la demandante no detenta tal calidad en el presente caso.

Para la Demandante: Señora Yudy Adriana Cabanillas Cobo, este Despacho comprende su frustración. Usted compró un producto que presentó fallas y se encontró con una respuesta negativa por parte de su proveedor. Sin embargo, es mi deber como juez aplicar la ley de manera estricta e imparcial.

La Ley 1480 de 2011, conocida como el Estatuto del Consumidor, fue creada para proteger a las personas en sus compras de bienes y servicios para uso personal, familiar o doméstico. La ley asume que en esas situaciones, el ciudadano común está en una posición de desventaja frente a las grandes empresas. No obstante, cuando un producto se compra y se utiliza como una herramienta fundamental para un negocio, como usted misma lo manifestó al indicar que era "la línea de mi microempresa", la ley entiende que la relación ya no es de un consumidor final,

No obstante, cuando un producto se compra y se utiliza como una herramienta fundamental para un negocio, como usted misma lo manifestó al indicar que era "la línea de mi microempresa", la ley entiende que la relación ya no es de un consumidor final, sino q ue es una relación comercial entre dos actores económicos. Estas relaciones comerciales se rigen por otras normas, principalmente el Código de Comercio. Esta decisión no significa que usted no tenga derechos o que su reclamo no sea válido. Significa que este no es el escenario judicial correcto para resolverlo. La Superintendencia de Industria y Comercio protege al "consumidor", pero es la justicia ordinaria civil la encargada de resolver los conflictos comerciales. Por lo tanto, usted conserva el derecho de presentar su caso ante un Juez Civil para que él decida, bajo las reglas del derecho comercial, quién tiene la razón en la disputa sobre la garantía de su equipo.

III. RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, YUDY ADRIANA CABANILLAS COBO, por no ostentar la calidad de consumidora en la relación jurídica objeto de la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, NEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

8466 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8466 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...