SIC - Sentencia 8467 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8467 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-407028
Demandante: GRESIA KATHERINNE CARDOZO CIFUENTES Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA
I. ANTECEDENTES Hechos La demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos, narrados en el
escrito de demanda :
1. El día 27 de julio de 2023, la señora Cardozo Cifuentes adquirió una impresora marca EPSON, referencia XP -2101, en el almacén ALKOSTO del Centro Comercial El Edén en Bogotá, por un valor de $399.000, según consta en la factura de venta.
2. Manifiesta que un asesor de la marca EPSON en el punto de venta le aseguró la fácil y constante disponibilidad de los cartuchos de tinta para dicha impresora, con un costo aproximado de $40.000 cada uno.
3. El día 13 de agosto de 2023, se agotó el cartucho de tinta negra de prueba que venía con el producto. La demandante inició la búsqueda del repuesto en la página web de ALKOSTO y en otros grandes almacenes, así como con distribuidores oficiales de EPSON, sin encontrar disponibilidad.
4. El 14 de agosto de 2023, se comunicó con la línea de atención de ALKOSTO,
web de ALKOSTO y en otros grandes almacenes, así como con distribuidores oficiales de EPSON, sin encontrar disponibilidad.
4. El 14 de agosto de 2023, se comunicó con la línea de atención de ALKOSTO, donde le confirmaron la falta de disponibilidad del insumo y le indicaron que "escalarían" el caso. En dicha llamada, la consumidora solicitó la devolución del producto a cambio de otra referencia que sí contara con suministros.
5. Tras varias comunicaciones de seguimiento, el 24 de agosto de 2023, ALKOSTO le informó vía WhatsApp que para un cambio por insatisfacción el producto debía estar nuevo y sin usar , y que el cartucho de tinta negra estaría disponible entre esa fecha y el 29 de agosto de 2023. Ante esta respuesta, la demandante modificó su pretensión a la devolución total del dinero.
8467 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6. El día 29 de agosto de 2023, ALKOSTO le notificó a la demandante que los cartuchos ya se encontraban disponibles para la compra a través de su página de internet.
7. El día 6 de septiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, la cual finalizó sin acuerdo, según consta en el documento No. 314382.
Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho:
1. Declarar que la demandada vulneró su derecho a recibir un producto con calidad e idoneidad, al comercializar una impresora para la cual no se conseguían los insumos indispensables para su funcionamiento.
2. Declarar que la demandada vulneró su derecho a la información, al haber sido
e idoneidad, al comercializar una impresora para la cual no se conseguían los insumos indispensables para su funcionamiento.
2. Declarar que la demandada vulneró su derecho a la información, al haber sido informada erróneamente por un asesor sobre la fácil disponibilidad de los insumos.
3. Ordenar la devolución de la suma de $400.000 pagada por el bien.
Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto número 58733 de 2024. Dicha providencia fue notificada a la parte demandada el día 13 de junio de 2024, a la dirección informada para tales efectos.La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. contestó la demanda dentro del término legal . En su escrito, aceptó la compraventa del producto y las comunicaciones sostenidas con la consumidora . Sin embargo, manifestó no constarle la conversación sostenida con el asesor de la marca EPSON y negó que la falta de d isponibilidad inmediata de un insumo constituya una falla de calidad del bien principal. Como excepciones de mérito, la demandada propuso: • Falta de Causa para Acceder a la Pretensión: Argumenta que la impresora no presenta fallas de funcionamiento y que la solicitud de la consumidora obedece a una insatisfacción subjetiva. Sostiene que su política de cambios excluye impresoras y productos usados , y que es deber del consumidor informarse sobre las características del producto, conforme al artículo 3, numeral 2.1 de la Ley 1480 de 2011 . • Cumplimiento de la Obligación de Tener Repuestos, Partes e Insumos: Afirma que la obligación de disponibilidad de insumos no es inmediata, sino que debe cumplirse en un tiempo prudencial. Sostiene que al haber informado la
- Cumplimiento de la Obligación de Tener Repuestos, Partes e Insumos: Afirma que la obligación de disponibilidad de insumos no es inmediata, sino que debe cumplirse en un tiempo prudencial. Sostiene que al haber informado la disponibilidad del cartucho 16 días después de la primera solicitud de la consumidora, cumplió con dicha obligación.
8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas Se decretaron y valoraron las siguientes pruebas aportadas por las partes: • Por la demandante: Las del consecutivo 0, entre ellas: ▪ Constancia de no acuerdo de conciliación No. 314382 del 6 de septiembre de 2023. ▪ Factura electrónica de venta del 27 de julio de 2023 por valor de $399.000 ▪ Capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp con ALKOSTO de fechas 22, 24 y 29 de agosto de 2023 . • Por la demandada: Las del consecutivo 6, entre ellas: ▪ Copia de las comunicaciones con la cliente . ▪ Copia de la factura de venta . La totalidad de las pruebas aportadas son conducentes y pertinentes para la resolución del caso y se valoran en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. Valoración de Pruebas y Decisión sobre Pruebas Solicitadas: Este Despacho considera que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación son suficientes para resolver de fondo la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso.
Este Despacho considera que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación son suficientes para resolver de fondo la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. En consecuencia, se niega la solicitud de interrogatorio de parte formulada por la demandada, con base en los siguientes fundamentos:
1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente. Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
2. Que, en respaldo de esta postura, es deber del director del proceso evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el int errogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda y su contestación se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material, en concordancia con lo dispuesto en el artícul o 168 del Código General del Proceso que permite el rechazo de pruebas manifiestamente inútiles o superfluas.
8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a las actuaciones jurisdiccionales de esta Superintendencia, es procedente dictar sentencia escrita cuando las pruebas aportadas con la demanda y su contestación son suficientes para resolver de fondo el litigio, como ocurre en el presente caso.
Marco Legal Aplicable El presente asunto se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en especial lo referente a la garantía legal (Artículos 7, 10 y 11) , el derecho a la información (Artículo 23) y los deberes del consumidor (Artículo 3). Análisis del Caso a) Relación de Consumo Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. La señora GRESIA KATHERINNE CARDOZO CIFUENTES ostenta la calidad de consumidora, al ser la destinataria final del producto adquirido (Ley 1480 de 2011, Art. 5, num. 3). Por su parte, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. (ALKOSTO) tiene la calidad de proveedor, al haber comercializado dicho producto (Ley 1480 de 2011, Art. 5, num. 11). En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias De la valoración conjunta del material probatorio, este Despacho encuentra probados los siguientes hechos:
11). En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias De la valoración conjunta del material probatorio, este Despacho encuentra probados los siguientes hechos: • La compra de la impresora EPSON XP -2101 por parte de la demandante en ALKOSTO el 27 de julio de 2023. • La búsqueda infructuosa del cartucho de tinta negra por parte de la demandante a partir del 13 de agosto de 2023. • La comunicación entre las partes, en la cual ALKOSTO confirma la indisponibilidad temporal del insumo. • La notificación por parte de ALKOSTO a la demandante, el 29 de agosto de 2023, sobre la disponibilidad del cartucho para compra en línea. Esto es, dieciséis (16) días después del primer reporte de la consumidora. • La afirmación de la demandante sobre las aseveraciones del asesor de la marca EPSON no fue admitida por la demandada y no se aportó prueba alguna que la corrobore. La referencia a la "PRUEBA 1" en la demanda corresponde a la constancia de no acuerdo concil iatorio, documento que no acredita el contenido de una conversación previa a la compra. Por tanto, esta manifestación constituye una afirmación unilateral de la demandante sin respaldo probatorio. 8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
c) Aplicación Normativa y Conclusión sobre la Vulneración de Derechos La controversia se centra en determinar si la indisponibilidad temporal de un consumible (cartucho de tinta) para una impresora constituye una vulneración a la garantía de calidad
c) Aplicación Normativa y Conclusión sobre la Vulneración de Derechos La controversia se centra en determinar si la indisponibilidad temporal de un consumible (cartucho de tinta) para una impresora constituye una vulneración a la garantía de calidad e idoneidad del producto principal y al derecho a la información. • Sobre la Garantía de Calidad e Idoneidad: El artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes que pone en el mercado. Un bien es idóneo cuando es apto para satisfacer la necesidad para la cual ha sido producido. La demandante argumenta que la impresora perdió su idoneidad al no poder imprimir por falta de tinta. Si bien es cierto que la impresora requiere de cartuchos para cumplir su función principal, el producto en sí mismo no presentó defecto alguno de fabricación o funcionamiento. La controversia recae sobre un insumo. Al respecto, el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece como obligación de la garantía "Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta d e este, el anunciado por el productor". La norma no exige una disponibilidad inmediata e ininterrumpida de todos los insumos en todo momento y lugar. Como bien lo anota la parte demandada, las dinámicas comerciales implican fluctuaciones de inventario y procesos logísticos de reabastecimiento. La obligación legal debe entenderse como el deber del productor y/o proveedor de gestionar y asegurar el suministro de los insumos en un plazo razonable.
comerciales implican fluctuaciones de inventario y procesos logísticos de reabastecimiento. La obligación legal debe entenderse como el deber del productor y/o proveedor de gestionar y asegurar el suministro de los insumos en un plazo razonable. En el presente caso, está probado que la demandada, tras ser informada de la situación, gestionó el reabastecimiento del cartucho de tinta y notificó a la consumidora su disponibilidad en un término de dieciséis (16) días. Este Despacho considera que dicho lapso, si bien pudo generar un inconveniente a la consumidora, se enmarca dentro de un tiempo prudencial y razonable para la gestión logística de un producto de importación, dando así cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 11, numeral 7 del Estatuto del Consumidor. Por lo tanto, no se encuentra acreditada una vulneración a la garantía de calidad o idoneidad del bien. • Sobre el Derecho a la Información y el Deber del Consumidor: La demandante alega que fue inducida a error por un asesor sobre la "distribución constante" de los cartuchos. Como se estableció en el acápite de pruebas, esta afirmación no fue probada en el proceso. Por otro lado, es menester recordar que el Estatuto del Consumidor establece un sistema equilibrado de derechos y deberes. Así como el proveedor tiene el deber de informar (Ley 1480 de 2011, Art. 23), el consumidor tiene el deber correlativo de informarse. El numeral 8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 es claro al señalar como deber del consumidor: "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación". La elección de una tecnología de impresión (cartuchos vs. tanques de tinta recargables) es una decisión de consumo que implica considerar no solo el precio inicial del equipo, sino también el costo y la disponibilidad a largo plazo de sus consumibles. Un consumidor diligente tiene la posibilidad y el deber de realizar una verificación básica sobre la disponibilidad y el costo de los insumos que un producto requerirá de forma periódica, especialmente en un mercado tecnológico con múltiples opciones y constantes cambios. La propia demandante constató en su búsqueda que las impresoras de cartuchos "casi no se utilizaban", una característica del mercado que un consumidor informado podría prever. d) Conclusión General No se demostró una falla de calidad en el producto adquirido ni una vulneración al derecho a la información por parte de la demandada. La indisponibilidad temporal de un insumo fue resuelta por el proveedor en un término que se considera razonable. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. PARA LA DEMANDANTE Este Despacho comprende la frustración que puede generar el no encontrar un insumo necesario para el funcionamiento de un producto recién adquirido. Sin embargo, es importante para usted, como consumidora, comprender la diferencia entre una falla del
PARA LA DEMANDANTE Este Despacho comprende la frustración que puede generar el no encontrar un insumo necesario para el funcionamiento de un producto recién adquirido. Sin embargo, es importante para usted, como consumidora, comprender la diferencia entre una falla del producto y una situación logística del mercado. Su impresora no presentó ningún defecto; el problema fue la falta temporal de un cartucho. La ley obliga a los vendedores a garantizar la disponibilidad de repuestos e insumos, pero les otorga un tiempo razonable para hacerlo, considerando que los productos viajan, se importan y se distribuyen. En este caso, la empresa demandada tardó 16 días en volver a tener el producto disponible, un tiempo que, aunque molesto, la ley considera prudente. Adicionalmente, el Estatuto del Consumidor nos recuerda que así como los vendedores tienen el deber de informar, los consumidores tenemos el deber de informarnos. Al comprar un producto tecnológico que depende de consumibles, es una buena práctica investigar un poco sobre ellos: qué tan comunes son, cuánto cuestan, si hay alternativas. Esto nos empodera como compradores y nos ayuda a tomar decisiones que se ajusten mejor a nuestras necesidades a largo plazo. La ley busca un equilibrio, protegiendo al 8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consumidor de abusos y productos defectuosos, pero también promoviendo que todos actuemos con diligencia en nuestras transacciones comerciales.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
actuemos con diligencia en nuestras transacciones comerciales.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. Y/O CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. no vulneró los derechos de la consumidora GRESIA KATHERINNE CARDOZO CIFUENTES, en relación con la garantía legal de calidad e idoneidad y el derecho a la información, por los he chos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: La presente decisión, al ser proferida en un proceso de mínima cuantía, no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8467 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8467 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025