SIC - Sentencia 8468 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8468 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-407187
Demandante: VALENTINA SÁNCHEZ BERMÚDEZ
Demandado: DISTRIBUIDORA LPC PRODUCCIONES
1. Hechos La señora VALENTINA SANCHEZ BERMUDEZ fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos, extraídos de la demanda y sus anexos [demanda.pdf]:
1. El 28 de octubre de 2022, la demandante adquirió cinco (5) boletas para el evento "ALEX UBAGO 20 AÑOS - MEDELLÍN" , programado para el 30 de noviembre de
2022. Dicha compra se realizó a través del portal web de "La Tiquetera S.A.S" por un valor total de $996.000
2. El concierto programado para el 30 de noviembre de 2022 fue aplazado. El 5 de diciembre de 2022, la consumidora solicitó la devolución del dinero a La Tiquetera.
Dicha solicitud fue negada el 4 de enero de 2023, informando que el evento se había reprogramado para el 16 de abril de 2023.
3. El 15 de abril de 2023, un día antes de la fecha reprogramada, la empresa LCP PRODUCCIONES emitió un comunicado oficial informando que el concierto sería
había reprogramado para el 16 de abril de 2023.
3. El 15 de abril de 2023, un día antes de la fecha reprogramada, la empresa LCP PRODUCCIONES emitió un comunicado oficial informando que el concierto sería nuevamente aplazado, esta vez para el mes de septiembre de 2023.
4. El 28 de abril de 2023, la demandante solicitó por segunda vez la devolución del dinero a La Tiquetera. La respuesta, emitida ese mismo día, fue negativa, argumentando que el organizador del evento, LCP PRODUCCIONES, no había autorizado las devoluciones. U na tercera solicitud el 5 de julio de 2023 recibió la misma respuesta.
5. Ante la falta de solución, la consumidora intentó comunicarse directamente con LCP PRODUCCIONES vía WhatsApp entre junio y agosto de 2023 para obtener una fecha definitiva del concierto o la autorización para el reembolso. Las respuestas de la demandada fueron evasivas, sin ofrecer una solución concreta, y en varias ocasiones sus mensajes fueron ignorados
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6. El concierto programado para septiembre de 2023 tampoco se realizó, y a la fecha de interposición de la demanda, la demandada no había establecido una nueva fecha ni había procedido con la devolución del dinero solicitado.
2. Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho Que se declare que la información suministrada por la demandada fue engañosa.
1. Que, como consecuencia, se ordene a la demandada el pago de una indemnización por valor de $84.859.
La parte demandante solicita a este Despacho Que se declare que la información suministrada por la demandada fue engañosa.
1. Que, como consecuencia, se ordene a la demandada el pago de una indemnización por valor de $84.859.
2. Que se ordene a la demandada la devolución del valor pagado por las boletas, correspondiente a $996.000.
3. Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto 89472 del 4 de julio de 2024.
La notificación a la parte demandada, LCP PRODUCCIONES, se surtió el día 5 de julio de 2024. Vencido el término de traslado, la parte demandada guardó silencio. En consecuencia, se aplicará la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
4. Pruebas Se tuvieron como pruebas los siguientes documentos aportados por la parte demandante: • Comprobante de compra en línea de "La Tiquetera" del 28 de octubre de 2022 • Extracto bancario que evidencia el pago por PSE a "la tiquetera s.a.s" por valor de $996.000 el 28 de octubre de 2022 • Comunicaciones por correo electrónico con "La Tiquetera" de fechas 4 de enero de 2023], 28 de abril de 2023 y 5 de julio de 2023 en las que se niega la devolución del dinero. • Comunicado oficial de LCP PRODUCCIONES informando el aplazamiento del evento del 16 de abril de 2023 • Capturas de pantalla de la conversación por WhatsApp con LCP PRODUCCIONES, La parte demandada no aportó pruebas al guardar silencio.
evento del 16 de abril de 2023 • Capturas de pantalla de la conversación por WhatsApp con LCP PRODUCCIONES, La parte demandada no aportó pruebas al guardar silencio.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de mínima cuantía como el presente.
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Marco Legal Aplicable El presente caso se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), principalmente en lo referente a la garantía legal sobre la prestación de servicios. • Artículo 5, Numeral 8: Define "Producto" como todo bien o servicio. • Artículo 7: Establece la "Garantía legal" como la obligación a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad e idoneidad de los productos. Para la prestación de servicios, la garantía se refiere a las condiciones de calidad en la prestación del mismo. • Artículo 11, Numeral 3: Señala que, en caso de incumplimiento en la prestación de servicios, el consumidor tendrá derecho, a su elección, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora VALENTINA SANCHEZ BERMUDEZ, quien actúa
pagado. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora VALENTINA SANCHEZ BERMUDEZ, quien actúa como consumidora (legitimación por activa), y la sociedad LCP PRODUCCIONES, en su calidad de organizadora y promotora del evento, y por tanto, productora del servicio (legitimación por pasiva), de conformidad con los artículos 5, numerales 3 y 9, de la Ley 1480 de 2011. b) Análisis de Hechos Probados y Evidencias: De las pruebas documentales aportadas, es claro que la demandante adquirió un servicio (asistencia a un concierto) que no fue prestado en la fecha pactada ni en las fechas de reprogramación. La consumidora, en ejercicio de sus derechos, solicitó en múltiples ocasiones la devolución del dinero. Las respuestas fueron evasivas o negativas, condicionando el reembolso a una autorización que la propia demandada debía emitir y que nunca otorgó. El silencio de la demandada durante el trámite procesal, sumado a la contundencia de las pruebas aportadas por la demandante, permite a este Despacho aplicar la presunción de veracidad del artículo 97 del Código General del Proceso y tener por ciertos los hechos narrados en la demanda. c) Aplicación Normativa y Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: La no realización del concierto en las fechas pactadas y reprogramadas constituye un incumplimiento en la prestación del servicio. El artículo 11, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011 es inequívoco al establecer que, ante dicho incumplimiento, el consumidor tiene
incumplimiento en la prestación del servicio. El artículo 11, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011 es inequívoco al establecer que, ante dicho incumplimiento, el consumidor tiene la potestad de elegir ("a elección del consumidor") entre dos opciones: que el servicio se preste nuevamente o que se le devuelva el dinero pagado. 8468 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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En este caso, la demandante eligió de manera reiterada la devolución del precio pagado, un derecho que le asiste por ley. La negativa de la demandada a proceder con el reembolso constituye una vulneración directa a la garantía legal del servicio, consagrada en los artículos 7 y 11 del Estatuto del Consumidor. La demandada no solo incumplió su obligación principal de prestar el servicio, sino que también desconoció el derecho de la consumidora a optar por el reintegro de su dinero. d) Sobre la Pretensión de Indemnización de Perjuicios: La demandante solicita el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, derivado de la retención de su dinero. Sin embargo, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 establece las pretensiones que pueden ser conocidas a través de esta acción jurisdiccional, las cuales se circunscriben a la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de ciertos servicios, o los derivados de información o publicidad engañosa. En el presente caso, la controversia versa sobre la garantía de un servicio que no supuso la entrega de un bien, y no se ha acreditado la existencia de publicidad engañosa como
derivados de información o publicidad engañosa. En el presente caso, la controversia versa sobre la garantía de un servicio que no supuso la entrega de un bien, y no se ha acreditado la existencia de publicidad engañosa como causa del daño. Por lo tanto, el reconocimiento de perjuicios patrimoniales adicionales a la devolución del dinero excede el ámbito de esta acción especial. En consecuencia, esta pretensión será negada. En mérito de lo expuesto, este Despacho declarará la vulneración de los derechos de la consumidora y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el Demandado: La sociedad LCP PRODUCCIONES debe comprender que la organización de espectáculos públicos es una actividad que se fundamenta en la confianza. El consumidor entrega su dinero de manera anticipada, confiando en una promesa de servicio futuro.
Cuando ese servicio no se presta, por las r azones que fueren, la obligación mínima y fundamental del productor es ofrecer soluciones claras y respetar los derechos del afectado. Negar el derecho a la devolución del dinero ante un incumplimiento manifiesto, sumado a una comunicación evasiva y al silencio procesal, no solo constituye una violación a la ley, sino que destruye la confianza del público, afectando gravemente la reputación de la empresa y la sostenibilidad del sector. Se le exhorta a implementar mecanismos internos eficientes para la atención de PQR y a capacitar a su personal sobre las obligaciones irrenunciables que impone el Estatuto del Consumidor, en particular, el r espeto a la elección del consumidor frente al incumplimiento de un servicio.
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elección del consumidor frente al incumplimiento de un servicio.
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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad LCP PRODUCCIONES , identificada con NIT 23.137.407-7, vulneró los derechos de la consumidora VALENTINA SANCHEZ
BERMUDEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.036.663.317, al incumplir con la garantía legal del servicio adquirido, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 11, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Ordenar a LCP PRODUCCIONES que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reintegrar a la señora VALENTINA SANCHEZ BERMUDEZ la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($996.000), correspondiente al valor pagado por las boletas.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ______________________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el ar chivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,
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especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 390 del
Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LÉON MURCIA
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KEVIN STEVEN LÉON MURCIA
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8468 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025