SIC - Sentencia 847 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 847 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-76826
Demandante: GUILLERMO LEON VANEGAS PALACIO y ANYI
DAYANA VANEGAS RESTREPO
Demandado: LEGENDARY TRAVEL CLUB SAS
Ciudad: Bogotá D.C., 23 de enero de 2025
Hora de inicio: 11:45 am Hora de finalización: 01:01 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Compareció (eron) el (la, los) señor (a) (es)
GUILLERMO LEON VANEGAS PALACIO, identificado (a) con C.C. No. 3.371.379 y ANYI DAYANA VANEGAS RESTREPO , identificado (a) con C.C. No. 1.001.545.107.
Por la sociedad demandada: Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la presente diligencia, pese a que la misma se programó mediante Auto No. 1527, el cual fue debidamente notificado mediante anotación en Estado No. 005 del 17 de enero de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
ZÁRATE, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se integra por activa a la señora ANYI DAYANA VANEGAS RESTREPO , identificado (a) con C.C. No. 1.001.545.107, por ser titular del contrato objeto de litis, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso.
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ninguna causal de nulidad o irregularidad que impida continuar con las actividades de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE
Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2º del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA 847 2025-01-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ninguna causal de nulidad o irregularidad que impida continuar con las actividades de la audiencia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión de la parte demandante.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ninguna causal de nulidad o irregularidad que impida continuar con las actividades de la audiencia.
7. DECISIÓN:
Se profirió la respectiva sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 del
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ninguna causal de nulidad o irregularidad que impida continuar con las actividades de la audiencia.
7. DECISIÓN:
Se profirió la respectiva sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 del C.G. P. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en n ombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB SAS , identificada con NIT. No. 900.804.658 - 1, vulneró los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB SAS, identificada con NIT. No. 900.804.658 - 1, que frente al deber de información y derecho de retracto, a favor de GUILLERMO LEON VANEGAS PALACIO , identificado con
cedula de ciudadanía No. 3.371.379 y ANYI DAYANA VANEGAS RESTREPO , identificada con cedula de ciudadanía No. 1.001.545.107, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria esta providencia, realice la devolución del dinero por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.900.000.oo), por el Contrato de Adhesión Afiliación a la Membresía Legendcard No. SM3947 y se dé por terminado el Contrato No. SM3947, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
($4.900.000.oo), por el Contrato de Adhesión Afiliación a la Membresía Legendcard No. SM3947 y se dé por terminado el Contrato No. SM3947, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo
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anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de
de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vige nte por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
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