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SIC - Sentencia 8470 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8470 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-407228

Demandante: CAROLINA MUÑOZ TRIVIÑO

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Conforme al escrito de demanda y la factura de venta N° BEV-10614331 , el 6 de junio de 2022, la señora CAROLINA MUÑOZ TRIVIÑO adquirió de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (en adelante, MOVISTAR) un equipo celular marca MOTOROLA, modelo MOTO G41, con IMEI 350077381512734 y 350077381512742, por un valor de ochocientos treinta y cinco mil novecientos nueve pesos ($835.909), a ser pagado en doce (12) cuotas.

2. Relata la demandante que el día 24 de abril de 2023, la demandada bloqueó por error el mencionado equipo celular . A pesar de reportar la situación de manera inmediata, el teléfono presentó fallas de conexión a la red de MOVISTAR, quedándose sin servicio de voz y con intermitencia en el servicio de datos.

3. Manifiesta la actora que, pese a sus múltiples gestiones, que incluyeron el cambio de la tarjeta SIM y visitas a centros de experiencia de la demandada, el problema

quedándose sin servicio de voz y con intermitencia en el servicio de datos.

3. Manifiesta la actora que, pese a sus múltiples gestiones, que incluyeron el cambio de la tarjeta SIM y visitas a centros de experiencia de la demandada, el problema no fue solucionado. Esta situación la obligó a cambiar de operador de telefonía móvil el 31 de mayo de 2023.

4. Indica que, siguiendo instrucciones de la demandada, llevó el equipo a un servicio técnico de MOTOROLA, donde se diagnosticó un "pin en mal funcionamiento por mala manipulación", por cuyo diagnóstico debió pagar la suma de treinta mil pesos ($30.000), según consta en la cotización y factura aportadas .

5. El 24 de abril de 2023, la consumidora presentó reclamación directa ante la demandada. La respuesta, emitida el 16 de mayo de 2023, fue desfavorable a sus intereses .

8470 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6. El 10 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación a través del programa SIC FACILITA, la cual finalizó sin acuerdo entre las partes, según consta en el documento N° 304319 .

Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho que se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que, como consecuencia del servicio prestado por la demandada, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos.

2. Que se condene a la demandada a pagar una indemnización por valor de ciento doce mil novecientos noventa pesos ($112.990).

el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos.

2. Que se condene a la demandada a pagar una indemnización por valor de ciento doce mil novecientos noventa pesos ($112.990).

3. Que se ordene a la demandada la entrega de un bien igual o de similares características al adquirido.

Trámite de la Acción La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2023 y admitida por este Despacho mediante Auto N° 59653 del 12 de junio de 2024. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC fue notificada de la providencia el 13 de julio de 2024. La parte demandada, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Como excepción de mérito propuso la "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP POR BLOQUEO DE IMEI", argumentando que los IMEI del equipo no se encuentran actualmente bloqueados, que el servicio se presta con normalidad y que la demandante no ha ingresado el equipo al servicio técnico de la compañía. Pruebas Se tuvieron como pruebas los documentos aportados por ambas partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación, los cuales son, por la parte demandante (consecutivo 0) y por la parte demandada ( consecutivo 6) los cuales han sido referenciados a lo largo de este proveído y serán valorados en la sección de consideraciones.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia por escrito, de conformidad con la facultad establecida en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564

consideraciones.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia por escrito, de conformidad con la facultad establecida en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de protección al consumidor de mínima cuantía.

8470 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Marco legal aplicable El presente caso se resolverá a la luz del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en especial sus normas sobre garantía legal y causales de exoneración de responsabilidad (Artículos 7 y 16). Análisis del caso a) Relación de consumo : Se encuentra acreditada la relación de consumo entre la señora CAROLINA MUÑOZ TRIVIÑO (consumidora) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (proveedor). b) Análisis del defecto y la causal de exoneración de garantía : La controversia se centra en determinar la causa de la falla que presenta el equipo celular de la demandante para establecer si el proveedor está obligado a responder por la garantía. Si bien la demandante alega que la falla se originó por un bloqueo erróneo de los IMEI por parte de la demandada, el acervo probatorio conduce a una conclusión diferente. Obra en el expediente, como prueba aportada por la propia parte actora, la "Cotización de Servicio Técnico" emitida por Moto Shop, centro de servicio de MOTOROLA, el 19 de agosto de 2023 . Este documento, que constituye la única prueba técnica sobre el origen del defecto, es

de Servicio Técnico" emitida por Moto Shop, centro de servicio de MOTOROLA, el 19 de agosto de 2023 . Este documento, que constituye la única prueba técnica sobre el origen del defecto, es claro en su diagnóstico. En el apartado "Razones cotización", el servicio técnico del fabricante concluye: "se realizan las pruebas establecidas por el fabricante (...) se evidencia un pin en mal funcionamiento por mala manipulación". Dicho diagnóstico es fundamental para resolver el litigio. El artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 establece las causales por las cuales un productor o proveedor pueden exonerarse de la responsabilidad derivada de la garantía. El numeral 3 de dicho artículo contempla: "El uso indebido del bien por parte del consumidor". El dictamen del fabricante es una prueba técnica cualificada que determina que el daño en el equipo no proviene de un defecto de fábrica o de calidad, sino de una "mala manipulación", circunstancia que es directamente atribuible al consumidor y que se enmarca en la causal de exoneración mencionada. Al configurarse dicha causal, desaparece la obligación de la demandada de responder por la garantía legal. Por lo tanto, se concluye que el mal funcionamiento del equipo no tuvo relación con el bloqueo de los IMEI por parte de MOVISTAR, sino que obedeció a una causa externa y posterior, ajena a la responsabilidad del proveedor. c) Improcedencia del reconocimiento de perjuicios : Adicionalmente, la demandante solicita el reconocimiento de perjuicios. Al respecto, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, que regula esta acción, contempla la reparación de daños en casos de prestación de 8470 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

que regula esta acción, contempla la reparación de daños en casos de prestación de 8470 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

servicios que suponen la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa. Dado que el presente caso no se enmarca en ninguno de dichos supuestos, la pretensión indemnizatoria es improcedente. PARA LA DEMANDANTE, CAROLINA MUÑOZ TRIVIÑO: Este Despacho comprende su inconformidad ante el fallo de su equipo celular. No obstante, las decisiones judiciales deben basarse en las pruebas que se presentan en el proceso. En este caso, la prueba determinante fue el diagnóstico técnico que usted misma aportó, emitido por el servicio autorizado del fabricante MOTOROLA. Dicho informe concluyó que la falla del teléfono se debía a una "mala manipulación". La ley del consumidor establece que cuando el daño de un producto es causado por su uso indebido, el vendedor o fabricante no está obligado a responder por la garantía. Al ser este el dictamen de un experto, y no existir otra prueba que lo contradiga, el Despacho debe concluir que la falla del equipo no fue responsabilidad de MOVISTAR y, por tanto, no hay lugar a hacer efectiva la garantía En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora CAROLINA

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora CAROLINA MUÑOZ TRIVIÑO en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.

TERCERO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

8470 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8470 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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