SIC - Sentencia 8472 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8472 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-407315
Demandante: CARLOS MARIO MORENO GOMEZ
Demandado: TAQUI S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor Carlos Mario Moreno Gómez , en adelante el demandante, manifestó que el 2 de abril de 2023 adquirió de TAQUI S.A.S., en adelante la demandada, cuatro (4) boletas para asistir al evento denominado "Palmar Festival", por un valor total de $711.000.
2. El evento estaba programado para realizarse el 3 de junio de 2023 en la ciudad de
Cali.
3. El 24 de mayo de 2023, la demandada canceló la realización del evento.
4. El 2 de junio de 2023, el demandante inició el proceso de reclamación directa vía correo electrónico para obtener la devolución del dinero. La demandada respondió ese mismo día, adjuntando un formulario para la devolución.
5. El 6 de junio de 2023, el demandante diligenció y remitió el formulario "PAZ Y SALVO POR DEPOSITO BANCARIO", autorizando la consignación del valor de las boletas a su cuenta de ahorros Bancolombia.
6. A pesar de las múltiples comunicaciones enviadas por el consumidor los días 22
SALVO POR DEPOSITO BANCARIO", autorizando la consignación del valor de las boletas a su cuenta de ahorros Bancolombia.
6. A pesar de las múltiples comunicaciones enviadas por el consumidor los días 22 de junio, 17 de julio y 3 de septiembre de 2023, la demandada no ha realizado la devolución del dinero, argumentando retrasos en el proceso. En una de sus respuestas, la demandada indicó que por ley se tenía un plazo de 3 meses para el reembolso, término que a la fecha de la última comunicación ya había transcurrido.
Pretensiones El demandante solicita, a título de efectividad de la garantía, que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por las boletas, correspondiente a la suma de $711.000. 8472 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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Trámite de la Acción La demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2023 y admitida por este Despacho mediante Auto No. 59788 del 12 de junio de 2024.La demandada, TAQUI S.A.S., fue debidamente notificada de la demanda el día 13 de julio de 2024. Habiendo transcurrido el término legal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, la parte demandada guardó silencio y no presentó contestación a la demanda. En virtud de lo anterior, este Despacho dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Pruebas
En virtud de lo anterior, este Despacho dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Pruebas Se tuvieron como pruebas aportadas por la parte demandante las siguientes: • Formulario "PAZ Y SALVO POR DEPOSITO BANCARIO" de fecha 6 de junio de 2023, suscrito por el demandante. • Cadena de correos electrónicos sostenidos entre el demandante y la demandada entre el 2 de junio y el 5 de septiembre de 2023, donde se evidencia la solicitud de reembolso y las respuestas evasivas de la demandada. Las pruebas documentales aportadas son pertinentes y conducentes, y no fueron objeto de tacha o desconocimiento, por lo que serán valoradas en la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, de conformidad con la facultad otorgada por el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de mínima cuantía en materia de protección al consumidor.
Marco Legal Aplicable El presente caso se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el Decreto 735 de 2013 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. El señor Carlos Mario Moreno Gómez ostenta la
Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. El señor Carlos Mario Moreno Gómez ostenta la calidad de consumidor, al ser el destinatario final del servicio ofrecido (asistencia a un espectáculo público). Por su parte, TAQUI S.A.S. tiene la calidad de proveedor, al ser la empresa que comercializó la boletería para dicho evento. En consecuencia, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de los Hechos Probados y la Evidencia: Con los documentos aportados y en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 97 del Código 8472 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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General del Proceso por el silencio de la demandada, se tienen como ciertos los siguientes hechos:
1. La existencia de un contrato de prestación de servicios (espectáculo público) entre las partes.
2. El pago total del precio por parte del consumidor, por la suma de $711.000.
3. La cancelación unilateral del evento por parte del proveedor.
4. La reclamación directa y oportuna del consumidor solicitando la devolución del dinero.
5. El incumplimiento de la demandada en su obligación de reintegrar el valor pagado.
Es más, las propias comunicaciones de la demandada aportadas como prueba, constituyen una confesión extrajudicial sobre su obligación de devolver el dinero, al manifestar "no se preocupe su dinero se devolverá" y "estas se han ido reembolsando... igual se te devuelve lo de la boletería".
constituyen una confesión extrajudicial sobre su obligación de devolver el dinero, al manifestar "no se preocupe su dinero se devolverá" y "estas se han ido reembolsando... igual se te devuelve lo de la boletería". c) Aplicación de la Normativa y Conclusión sobre la Vulneración de Derechos: La no realización de un servicio por el cual un consumidor ha pagado un precio constituye una clara vulneración a la garantía de calidad e idoneidad que todo proveedor debe asegurar, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011.El artículo 11, numeral 3, del mismo estatuto, establece que en caso de incumplimiento en la prestación de servicios, el consumidor tiene el derecho de elegir, entre o tras opciones, la devolución del precio pagado. Esta disposición es reforzada por el artículo 16 del Decreto 735 de 2013.Adicionalmente, la Circular Única de esta Superintendencia, en su Título II, numeral 2.10.1.2, literal d), obliga a quienes venden boletería para espectáculos públicos a informar so bre el "Procedimiento para la devolución del dinero (...) en los casos de cancelación". En el presente caso, el servicio (el concierto) no fue prestado por una causa imputable al organizador, lo que activa de manera inmediata el derecho del consumidor a obtener el reintegro total del dinero pagado. La demandada no solo incumplió su obligación principal de prestar el servicio, sino también su obligación consecuente de devolver el dinero, a pesar de haber reconocido dicha obligación en múltiples ocasiones. Por lo expuesto, este Despacho concluye que TAQUI S.A.S. ha vulnerado los derechos del consumidor y, en consecuencia, accederá a las pretensiones de la demanda.
pesar de haber reconocido dicha obligación en múltiples ocasiones. Por lo expuesto, este Despacho concluye que TAQUI S.A.S. ha vulnerado los derechos del consumidor y, en consecuencia, accederá a las pretensiones de la demanda.
Para el demandado TAQUI S.A.S.: Este Despacho le exhorta de manera contundente a reflexionar sobre sus prácticas comerciales y el respeto por los derechos de los consumidores. La organización de espectáculos públicos implica un alto grado de responsabilidad y confianza depositada
8472 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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por el público. Cancelar un evento es una contingencia posible, pero la gestión de dicha cancelación define la seriedad y el profesionalismo de una empresa. Su conducta en este caso ha sido doblemente lesiva: primero, al no reintegrar de manera oportuna y diligente los fondos a un consumidor que cumplió con su parte del trato; y segundo, al guardar silencio ante un llamado de la autoridad jurisdiccional. Esta omisión no solo deriva en una presunción legal en su contra, sino que demuestra un profundo desdén por el sistema de protección al consumidor y por la administración de justicia. El manejo adecuado de las devoluciones no es una opción, es una obligación le gal y un pilar de la confianza en el mercado. Es imperativo que revise y corrija sus procedimientos internos para asegurar que situaciones como esta no se repitan, pues afectan gravemente a los ciudadanos y erosionan la credibilidad de su empresa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
internos para asegurar que situaciones como esta no se repitan, pues afectan gravemente a los ciudadanos y erosionan la credibilidad de su empresa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad TAQUI S.A.S. , identificada con NIT 901.096.673-7, vulneró los derechos del consumidor CARLOS MARIO MORENO GÓMEZ, identificado con C.C. 1.144.129.154, al incumplir la garantía legal sobre el servicio contratado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a TAQUI S.A.S. que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, devuelva al señor CARLOS MARIO MORENO GÓMEZ la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS M/CTE
($711.000). La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ______________________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
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En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
8472 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Por tratarse de un asunto de mínima cuantía, la presente decisión es de única instancia y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
8472 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
notificó por Estado No.
De fecha:
8472 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025