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SIC - Sentencia 8475 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8475 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-407990

Demandante: SAYDA ALEJANDRA ECHEVERRI OSPINA Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El día 3 de julio de 2023, la señora SAYDA ALEJANDRA ECHEVERRI OSPINA adquirió un teléfono celular de marca Motorola G13, por un valor de $659.900, en el establecimiento de comercio ALKOMPRAR, ubicado en el Centro Comercial Mayorca, Sabaneta, cuya razón social es COLOMBIANA DE COMERCIO S.A..

2. Manifiesta la demandante que, a la segunda semana de uso, el equipo presentó fallas, consistentes en: lentitud para conectarse a redes Wi -Fi y de datos, sobrecalentamiento excesivo durante la carga, y una ranura SIM que no reconocía la tarjeta. Adicionalme nte, alega que fue informada por su operador de que el equipo no estaba homologado, lo que podría causar bloqueos.

3. El 7 de agosto de 2023, la consumidora se dirigió al establecimiento de comercio para presentar su reclamación. Se le informó que el equipo debía ser ingresado a servicio técnico para su reparación.

4. La demandante se opuso a la reparación, argumentando que había comprado un

para presentar su reclamación. Se le informó que el equipo debía ser ingresado a servicio técnico para su reparación.

4. La demandante se opuso a la reparación, argumentando que había comprado un producto nuevo y que, por la cantidad de fallas presentadas en un mes de uso, exigía un equipo nuevo o la devolución del dinero.

5. El equipo fue ingresado al centro de servicio autorizado el 15 de agosto de 2023.

Según consta en la orden de servicio, el diagnóstico técnico arrojó la necesidad de cambiar la batería y la placa principal (board), corrigiendo las fallas de recalentamiento y de conexión a red Wi -Fi. El equipo fue reparado y se le asignó un nuevo número IMEI.

6. La demandada, a través de comunicación del 29 de agosto de 2023, respondió negativamente a la solicitud de cambio o devolución, informando que la garantía

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se había hecho efectiva mediante la reparación, conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

7. La demandante se ha negado a retirar el equipo reparado del almacén, por considerar injusto recibir un producto reparado en lugar de uno nuevo.

Pretensiones La parte demandante solicita a este Despacho que se ordene a la demandada:

1. La entrega de un cupo para adquirir un celular nuevo de otra marca.

2. Subsidiariamente, la devolución total del dinero pagado por el producto.

Trámite de la Acción La presente acción fue admitida mediante Auto N° 59379 del 12 de junio de 2024. Notificada la parte demandada el día 13 de junio de 2024, esta dio contestación a la

Trámite de la Acción La presente acción fue admitida mediante Auto N° 59379 del 12 de junio de 2024. Notificada la parte demandada el día 13 de junio de 2024, esta dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En su escrito de contestación, la demandada argumentó que actuó en debida forma y en cumplimiento de la ley, al ofrecer y realizar la reparación del producto como primera opción para hacer efectiva la garantía, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Sostiene que el equipo fue debidamente reparado y que las fallas fueron corregidas, según el reporte técnico que aporta, por lo que no existe causa para ordenar el cambio del bien o la devolución del dinero. Pruebas Se tuvieron en cuenta los siguientes medios probatorios aportados por las partes: Por la demandante: Las del consecutivo 0, entre ellas: • Documento de demanda • Orden de servicio SOCO427001-2308150037. • Respuesta a derecho de petición de Motorola del 25 de agosto de 2023 • Respuesta a derecho de petición de Alkomprar del 29 de agosto de 2023

Por la demandada: Las del consecutivo 5, entre ellas: • Escrito de contestación de la demanda • Manual de uso y garantía del producto • Reporte técnico de GTM del 17 de agosto de 2023 • Orden de servicio SOCO427001-2308150037 • Control de Garantías Alkomprar del 7 de agosto de 2023 • Respuesta a derecho de petición de Motorola del 25 de agosto de 2023

Valoración de Pruebas y Decisión sobre Pruebas Solicitadas: Este Despacho considera que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación son suficientes para resolver de fondo la controversia, de

Valoración de Pruebas y Decisión sobre Pruebas Solicitadas: Este Despacho considera que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación son suficientes para resolver de fondo la controversia, de 8475 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. En consecuencia, se niega la solicitud de interrogatorio de parte formulada por la demandada, con base en los siguientes fundamentos:

1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente. Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

2. Que, en respaldo de esta postura, es deber del director del proceso evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el int errogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda y su contestación se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material, en concordancia con lo dispuesto en el artícul o 168 del Código General del Proceso que permite el rechazo de pruebas manifiestamente inútiles o superfluas.

de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material, en concordancia con lo dispuesto en el artícul o 168 del Código General del Proceso que permite el rechazo de pruebas manifiestamente inútiles o superfluas.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia, de conformidad con el numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá exclusivamente a la luz de las siguientes normas: el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Análisis del Caso • a) Relación de consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora SAYDA ALEJANDRA ECHEVERRI OSPINA, en calidad de consumidora, y la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., como proveedora. Por tanto, ambas partes cuentan con legitimación en la causa. • b) Análisis de hechos probados y evidencias: De las pruebas documentales aportadas, se tiene por probado que la demandante adquirió un bien que presentó defectos de calidad e idoneidad durante el término de la garantía legal. Asimismo, está probado que el proveedor recibió el producto para hacer efe ctiva dicha garantía y procedió a su reparación, realizando el cambio de la batería y la placa 8475 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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principal, y que, según el reporte técnico, el equipo quedó en "óptimo

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principal, y que, según el reporte técnico, el equipo quedó en "óptimo funcionamiento". Finalmente, es un hecho no controvertido que la consumidora se ha negado a recibir el bien reparado. • c) Aplicación normativa sobre la garantía legal: El núcleo de la controversia radica en determinar si el proveedor cumplió con su obligación de garantía. El artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 define la garantía legal como la obligación a cargo del productor y/o proveedor de responder por la calidad, idon eidad, seguridad y buen estado de los productos. El artículo 11 de la misma ley establece la forma en que dicha garantía debe hacerse efectiva, y es taxativo al señalar la regla general: "1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien (...) Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero". La misma norma, en su numeral 2, establece las opciones a elección del consumidor (nueva reparación, devolución del dinero o cambio del bien) únicamente "En caso de repetirse la falla". De la lectura de la norma, es diáfano que el legislador estableció un orden de prelación para el cumplimiento de la garantía. La primera y principal obligación del garante es intentar la reparación del bien. Solo ante la imposibilidad de reparar, o frente a la persistencia del defecto una vez reparado, nace para el consumidor el derecho a optar por la reposición del producto o la devolución del dinero. • d) Conclusión sobre la vulneración de derechos: En el presente caso, el proveedor recibió el bien defectuoso y procedió conforme a la regla general: lo

por la reposición del producto o la devolución del dinero. • d) Conclusión sobre la vulneración de derechos: En el presente caso, el proveedor recibió el bien defectuoso y procedió conforme a la regla general: lo reparó. El reporte técnico aportado, que no fue desvirtuado por la demandante, da cuenta de que las fallas fueron corregidas. La consumidora, al negarse a retirar el producto, impidió la verificación de si la reparación fue exitosa o si, por el contrario, la falla se repetía. Al no haberse acreditado en el proceso que la reparación fue fallida o que el defecto persistió, no se ha configurado el supuesto legal que habilita al consumidor para exigir la reposición o la devolución del dinero. La actuación de la demandada se ajustó, hasta este punto, a la obligación principal que le impone la garantía legal. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en esta etapa del trámite de la garantía.

Para la demandante: Este Despacho comprende su frustración al adquirir un producto nuevo que presenta fallas al poco tiempo de uso. Sin embargo, es fundamental entender cómo la ley protege sus derechos de manera ordenada. El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011)

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establece un procedimiento claro para la garantía. La primera obligación del vendedor no es cambiar el producto o devolver el dinero de inmediato, sino repararlo de forma gratuita. Este primer paso es crucial. Solo si la reparación no es posible, o si después de reparado

establece un procedimiento claro para la garantía. La primera obligación del vendedor no es cambiar el producto o devolver el dinero de inmediato, sino repararlo de forma gratuita. Este primer paso es crucial. Solo si la reparación no es posible, o si después de reparado el producto la misma falla vuelve a aparecer, la ley le otorga a usted, como consumidora, el poder de elegir entre un nuevo producto o la devolución de su dinero. En su caso, el vendedor cumplió con esa primera obligación de reparar el celular. Al no retirarlo, no ha sido posible comprobar si la reparación fue efectiva. Su derecho a exigir el cambio o la devolución del dinero sigue vigente, pero se activará únicamen te si, una vez recibido el equipo, constata que los problemas persisten. Le invitamos a recibir el producto y verificar su funcionamiento. Si las fallas continúan, podrá iniciar una nueva reclamación con todo el respaldo de la ley. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del C.G del P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

proceso verbal sumario de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del C.G del P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8475 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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