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SIC - Sentencia 8477 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8477 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-408073

Demandante: KENZOR S A S

Demandado: COMPONENTES Y PARTES CERTIFICADAS SAS

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El apoderado de la sociedad KENZOR S.A.S. (en adelante, la demandante) narra que el día 21 de febrero de 2023, la sociedad COMPONENTES Y PARTES CERTIFICADAS S.A.S. (en adelante, la demandada) le presentó una oferta para el suministro e instalación de un ascensor de carga.

2. Como resultado de la aceptación de la oferta, las partes suscribieron el Contrato de Obra N° 019/23 el día 28 de febrero de 2023, por un valor total de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos M/CTE ($19.458.000).

3. La demandante afirma haber realizado dos pagos que suman un total de catorce millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos pesos M/CTE ($14.974.800), así: un primer pago por $11.674.800 el 28 de febrero de 2023 y un segundo pago por $3.300.000 el 14 de abril de 2023.

4. Señala la demandante que, para la correcta instalación del ascensor, contrató a

segundo pago por $3.300.000 el 14 de abril de 2023.

4. Señala la demandante que, para la correcta instalación del ascensor, contrató a un tercero, la sociedad Servimel Elevator Parts S.A.S., para realizar adecuaciones en el espacio físico, lo cual representó un costo de dos millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veinte pesos M/CTE ($2.341.920).

5. La parte demandada incumplió los plazos de instalación pactados en el contrato, comunicando sucesivas prórrogas. Inicialmente, la instalación debió comenzar el 27 de abril de 2023 , luego se aplazó para el 5 de mayo de 2023 y, finalmente, para el 19 de junio de 2023, alegando demoras de proveedores e incompatibilidad de elementos.

6. La demandante manifiesta que, a la fecha de interposición de la demanda, la demandada no ha cumplido con la prestación del servicio contratado.

8477 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

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7. El día 18 de julio de 2023, la parte demandante remitió una reclamación directa a la demandada, la cual fue reiterada el 21 de diciembre de 2023, sin obtener solución.

Pretensiones La parte demandante, en su escrito de subsanación de la demanda, solicita a este

Despacho:

1. Declarar que la demandada incumplió sus deberes como proveedor del servicio ofertado.

2. Declarar que la demandada incumplió con la prestación del servicio de adecuación e instalación de los ascensores.

Despacho:

1. Declarar que la demandada incumplió sus deberes como proveedor del servicio ofertado.

2. Declarar que la demandada incumplió con la prestación del servicio de adecuación e instalación de los ascensores.

3. Declarar que la demandada incumplió el contrato de instalación y, en consecuencia, debe restituir la suma de $14.974.800 pagada por la demandante.

4. Declarar que la demandada debe restituir la suma de $2.341.920, correspondiente a las adecuaciones realizadas por la demandante para la instalación.

5. Condenar a la demandada al pago de intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia.

6. Condenar en costas a la parte demandada.

Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante auto N° 90747 del 5 de julio de 2024. Dicha providencia fue notificada a la parte demandada el día 8 de julio de 2024 La parte demandada guardó silencio durante el término de traslado, sin contestar la demanda ni proponer excepciones. En virtud del artículo 97 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la misma. Pruebas • Documentales aportadas por la demandante: Las del consecutivo 0, entre ellas:

1. Oferta comercial emitida por la demandada.

2. Contrato de Obra N° 019/23.

3. Comunicaciones de fechas 21 de abril, 2 de mayo y 13 de junio de 2023, en las que la demandada informa aplazamientos.

4. Comprobantes de pago por valor de $11.674.800 y $3.300.000.

3. Comunicaciones de fechas 21 de abril, 2 de mayo y 13 de junio de 2023, en las que la demandada informa aplazamientos.

4. Comprobantes de pago por valor de $11.674.800 y $3.300.000.

5. Reclamaciones directas enviadas a la demandada los días 18 de julio y 21 de diciembre de 2023.

6. Facturas de venta emitidas por Servimel Elevator Parts S.A.S. por un total de $2.341.920.

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7. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante.

8. Poder especial y demás documentos de rigor. • Pruebas de la demandada: No se aportaron pruebas, dado su silencio.

Valoración de las pruebas: Los documentos aportados por la parte demandante son claros, pertinentes y conducentes para demostrar la existencia de una relación contractual y el incumplimiento alegado. Al no haber sido controvertidos, y en aplicación de la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso, los hechos que de ellos se derivan se tendrán por ciertos.

Decisión sobre Prueba Solicitada: Este Despacho considera que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación son suficientes para resolver de fondo la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. En consecuencia, se niega la solicitud de interrogatorio de parte formulada por la demandante, con base en los siguientes fundamentos:

1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso

Proceso. En consecuencia, se niega la solicitud de interrogatorio de parte formulada por la demandante, con base en los siguientes fundamentos:

1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente. Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

2. Que, en respaldo de esta postura, es deber del director del proceso evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el int errogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda y su contestación se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material, en concordancia con lo dispuesto en el artícul o 168 del Código General del Proceso que permite el rechazo de pruebas manifiestamente inútiles o superfluas.

II. CONSIDERACIONES Este Despacho procede a proferir sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso Marco Legal Aplicable El presente caso se analizará a la luz del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y las normas procesales del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

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las normas procesales del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Análisis del Caso Concreto a) Relación de Consumo: Legitimación en la Causa Para que la presente acción jurisdiccional prospere, es indispensable verificar la existencia de una "relación de consumo", lo que a su vez determina la legitimación en la causa de las partes. Esto exige que la demandante ostente la calidad de "consumidor" (legitimación por activa) y la demandada, la de "productor" o "proveedor" (legitimación por pasiva). El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define al consumidor de la siguiente manera: "Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica." (Negrillas fuera del texto original). En el presente caso, la parte demandada, COMPONENTES Y PARTES CERTIFICADAS S.A.S., encaja sin duda en la definición de proveedor, pues ofrece y comercializa la instalación de ascensores de manera habitual. Sin embargo, la calidad de consumidor de la parte demandante, KENZOR S.A.S., es materia de análisis. De los documentos aportados, se establece que:

1. KENZOR S.A.S. es una persona jurídica cuyo objeto social principal es "la

Sin embargo, la calidad de consumidor de la parte demandante, KENZOR S.A.S., es materia de análisis. De los documentos aportados, se establece que:

1. KENZOR S.A.S. es una persona jurídica cuyo objeto social principal es "la fabricación y comercialización de productos de metalmecánica, transformadores y reguladores de voltaje".

2. El servicio contratado fue la instalación de un "ascensor de carga" , destinado al movimiento de "materiales propios para el desarrollo del objeto social de la compañía".

La norma es clara al exigir que, para que una empresa sea considerada consumidora, el bien o servicio adquirido no debe estar intrínsecamente ligado a su actividad económica. Un ascensor de carga para una empresa de fabricación metalmecánica es una herramienta directamente vinculada a su cadena de producción y logística, es decir, es un bien de capital integrado a su quehacer comercial y productivo. No se trata de un bien para una necesidad "privada, familiar o doméstica", ni de un bien empresarial ajeno a su núcleo de negocio (como podría ser la compra de café para sus empleados o de un cuadro para la oficina de gerencia). Por lo tanto, la adquisición e instalación de este ascensor de carga está intrínsecamente ligada a la actividad económica de KENZOR S.A.S., lo que la excluye de la definición de consumidor para este negocio jurídico en particular. La relación entre las par tes es de 8477 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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naturaleza puramente comercial, regida por el Código de Comercio y no por el Estatuto del Consumidor.

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naturaleza puramente comercial, regida por el Código de Comercio y no por el Estatuto del Consumidor. b) Análisis de Hechos Probados y Conclusión Si bien el incumplimiento contractual por parte de la demandada se presume cierto en virtud de su silencio procesal y la evidencia documental aportada, este Despacho carece de competencia para dirimir el fondo de esta controversia. La competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en su rol jurisdiccional está circunscrita por la Ley 1480 de 2011 a la protección de los derechos de los consumidores. Al no acreditarse la calidad de consumidor en la parte demandante, se configura una falta de legitimación en la causa por activa dentro del marco de esta acción especial. En consecuencia, este Despacho no puede acceder a las pretensiones de la demanda, pues ello implicaría exceder el ámbito de su competencia funcional y material. Los derechos que la demandante reclama deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que es el escenario natural para resolver disputas contractuales de carácter comercial. PARA EL DEMANDANTE Este Despacho comprende la frustración que genera el incumplimiento de un contrato por el cual se ha pagado una suma considerable de dinero. La decisión que aquí se toma no desconoce la existencia de un posible perjuicio en su contra ni valida el comportamiento de la empresa demandada. La razón para negar sus pretensiones es de carácter estrictamente procesal y competencial. La Ley creó esta Acción de Protección al Consumidor como una herramienta ágil y especializada para proteger a la parte que se considera más débil en

La razón para negar sus pretensiones es de carácter estrictamente procesal y competencial. La Ley creó esta Acción de Protección al Consumidor como una herramienta ágil y especializada para proteger a la parte que se considera más débil en una relación comercial: el consumidor final. La definición de "consumidor" es precisa, y en este caso, al ser la compra del ascensor de carga una inversión directamente ligada al núcleo de su actividad productiva, la ley considera que se trata de una relación entre dos em presarios, cuyas controversias deben ser resueltas por los jueces civiles comerciales. Esta sentencia no es un pronunciamiento sobre el fondo del incumplimiento, el cual, con las pruebas que usted ha aportado, parece evidente. Simplemente se establece que esta Superintendencia no es la autoridad competente para resolver este tipo de conflictos comerciales. Usted conserva plenamente su derecho a iniciar una demanda ante la jurisdicción ordinaria civil para reclamar la devolución del dinero y la indemnización de los perjuicios que considere pertinentes. 8477 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por KENZOR S.A.S. en contra de COMPONENTES Y PARTES CERTIFICADAS S.A.S., por falta de legitimación

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por KENZOR S.A.S. en contra de COMPONENTES Y PARTES CERTIFICADAS S.A.S., por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a condena en costas, por no encontrarse causadas.

TERCERO: Téngase en cuenta que la presente decisión, al ser proferida en un proceso de mínima cuantía, no es susceptible de recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8477 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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