SIC - Sentencia 8478 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8478 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-408581
Demandante: RUTH MARCELA BENAVÍDES JIMÉNEZ
Demandado: GROUP WHOLESALER S.A.S
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El día 12 de mayo de 2022, la señora RUTH MARCELA BENAVÍDES JIMÉNEZ fue contactada telefónicamente por un asesor de GROUP WHOLESALER S.A.S., quien le informó haber ganado unos bonos de viaje que debía reclamar en la sede de la empresa. Ese mismo día, la consumidora acudió a las oficinas de la demandada.
2. Para la entrega del premio, la demandada condicionó a la señora BENAVÍDES JIMÉNEZ a suscribir el contrato de adhesión de afiliación a la membresía "MIL
VACACIONES" número AV457.
3. Producto de la celebración del contrato, el 12 de mayo de 2022, se realizó un débito automático de la tarjeta de crédito de la demandante por la suma de
SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000).
4. El día 13 de mayo de 2022, dentro del término legal, la señora BENAVÍDES JIMÉNEZ ejerció el derecho de retracto mediante correo electrónico dirigido a la sociedad demandada, solicitando la terminación del contrato y la devolución del
4. El día 13 de mayo de 2022, dentro del término legal, la señora BENAVÍDES JIMÉNEZ ejerció el derecho de retracto mediante correo electrónico dirigido a la sociedad demandada, solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado.
5. Mediante comunicación del 5 de septiembre de 2022, GROUP WHOLESALER S.A.S. aceptó la solicitud de retracto y se comprometió a reembolsar la suma de $720.000 a la cuenta bancaria de la demandante.
6. Pese a lo anterior, el 18 de noviembre de 2022, la demandada modificó su posición, informando que la devolución se haría mediante un bono redimible en servicios de la compañía, con base en el Decreto 557 de 2020.
7. El 8 de mayo de 2023, la consumidora radicó la correspondiente reclamación directa ante la demandada, la cual no fue respondida.
8478 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8. Posteriormente, ya iniciado el presente proceso jurisdiccional, el apoderado de la parte demandante informó a este Despacho que el día 14 de agosto de 2024, la sociedad demandada realizó la devolución efectiva de los SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000) a la cuenta bancaria de la señora RUTH MARCELA
BENAVÍDES JIMÉNEZ.
Pretensiones
La parte demandante solicitó:
1. Declarar que GROUP WHOLESALER S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora.
2. Ordenar la devolución de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS
($720.000).
Pretensiones
La parte demandante solicitó:
1. Declarar que GROUP WHOLESALER S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora.
2. Ordenar la devolución de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS
($720.000).
3. Ordenar el pago de intereses moratorios comerciales sobre la suma adeudada.
4. Sancionar a la demandada con una multa.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
Trámite de la Acción La demanda fue admitida por este Despacho mediante auto 76837 del 18 de junio de
2024. La sociedad demandada fue notificada el 19 de junio de 2024.
En su escrito de contestación, la demandada se opuso a las pretensiones argumentando que el contrato fue firmado de manera voluntaria y que, aunque el retracto se presentó en tiempo, no era procedente por tratarse de un contrato de prestación de servicios cuya ejecución había comenzado. Propuso las excepciones de mérito: "Inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa", "Legalidad de contrato entre partes" y "Existir acuerdo entre las partes". La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones, refutando los argumentos de la demandada. Posteriormente, mediante memorial, informó la ocurrencia de un hecho superado parcial, al haber recibido el pago del capital adeudado, pero solicitó con tinuar con el trámite respecto de las demás pretensiones. Pruebas Se tuvieron como pruebas, entre otras, las siguientes: • Del Demandante: Contrato de afiliación , correos electrónicos de solicitud de retracto , respuesta de la demandada , reclamación directa y memorial informando el pago. • Del Demandado: Comprobante de envío de la respuesta al retracto y copia de dicha respuesta.
retracto , respuesta de la demandada , reclamación directa y memorial informando el pago. • Del Demandado: Comprobante de envío de la respuesta al retracto y copia de dicha respuesta. Las pruebas aportadas son conducentes y pertinentes para la resolución del caso y no fueron objeto de tacha. 8478 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de mínima cuantía en materia de protección al consumidor.
Marco Legal Aplicable El presente caso se rige por las disposiciones del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en especial lo referente al derecho de retracto (artículo 47), la protección contractual y el deber de información. Análisis del Caso a) Relación de Consumo: Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora RUTH MARCELA BENAVÍDES JIMÉNEZ, como consumidora final de un servicio turístico, y la sociedad GROUP WHOLESALER S.A.S., en su calidad de proveedor de dicho servic io. Existe, por tanto, legitimación en la causa por activa y por pasiva. b) Análisis de Hechos Probados y Aplicación Normativa: Está demostrado que la consumidora celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada el 12 de mayo de 2022, en una venta que se enmarca en los métodos no tradicionales definidos
b) Análisis de Hechos Probados y Aplicación Normativa: Está demostrado que la consumidora celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada el 12 de mayo de 2022, en una venta que se enmarca en los métodos no tradicionales definidos en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Al día siguiente, 13 de mayo de 2022, la demandante ejerció el derecho de retracto, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles que establece el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Una vez ejercido el retracto en tiempo, el proveedor tiene la oblig ación de reintegrar el dinero. c) Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado: El apoderado de la demandante informó que la pretensión principal de la demanda, consistente en la devolución de los $720.000, fue satisfecha por la demandada de manera voluntaria durante el trámite del proceso. Esta situación configura una carencia actua l de objeto por hecho superado respecto de dicha pretensión, pues la obligación principal ha sido extinguida. En consecuencia, este Despacho no emitirá una orden en tal sentido. d) Análisis de la Pretensión Remanente: A pesar del hecho superado, la demandante solicitó continuar con el análisis de las demás pretensiones.
- Intereses Moratorios: La parte actora solicita el reconocimiento de intereses moratorios y la imposición de una multa. Al respecto, este Despacho debe señalar que sus facultades para reconocer perjuicios son específicas y limitadas.
Concretamente, esta judicatura solo puede ordenar la reparación de perjuicios en casos de publicidad engañosa o por los daños causados a los bienes en la
que sus facultades para reconocer perjuicios son específicas y limitadas. Concretamente, esta judicatura solo puede ordenar la reparación de perjuicios en casos de publicidad engañosa o por los daños causados a los bienes en la 8478 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. El presente litigio versa sobre el derecho de retracto, un supuesto normativo diferente. Por lo tanto, este Despacho carece de facultad legal para reconocer los perjuicios solicitados en forma de intereses moratorios
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de devolución de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000), por cuanto dicho valor fue reintegrado a la demandante SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, al tratarse de un asunto de mínima cuantía, la presente providencia no es susceptible de recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
susceptible de recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
8478 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8478 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025