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SIC - Sentencia 848 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 848 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-73868

Demandante: MARÍA MARGARITA CUBILLOS ALBA

Demandado: INVERSIONES B BETANCURTH S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 23 de enero de 2025

Hora de inicio: 10:40 a.m.

Hora de finalización: 11:33 a.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Compareció la señora MARÍA MARGARITA CUBILLOS ALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.009.779, junto con su apoderado judicial, el doctor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ VERGARA, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.014.210.737 y portador de la T.P. No. 233.571 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido.

Por la parte demandada: Se deja constancia de que la sociedad INVERSIONES B BETANCURTH S.A.S. , identificada con NIT. 901.053.735-0, no compareció a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NATALIA ANDREA ALONSO

BETANCURTH S.A.S. , identificada con NIT. 901.053.735-0, no compareció a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, Profesional Universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

SENTENCIA 848 2025-01-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. PRÁCTICA DE PRUEBAS

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES B BETANCURTH S.A.S. , identificada con NIT. 901.053.735-0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INVERSIONES B BETANCURTH S.A.S. , identificada con NIT. 901.053.735 -0, que en favor de la la señora MARÍA MARGARITA CUBILLOS ALBA , identificada con cédula de ciudadanía No. 40.009.779, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el dinero pagado a título de anticipo por el Contrato de Obra Civil con Mano de Obra Blanca No. 552, esto es, l a suma

de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($30.853.891).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que

OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($30.853.891).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO. Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá permitir acceso al extremo demandado al predio de su propiedad, ubicado en Toca-Boyacá, para que quite los cimientos que fueron instalados , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte, traslado y mano de obra , estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

SENTENCIA 848 2025-01-23AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de

a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcu rrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, po drá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, ate ndiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($4.628.083), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría

SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($4.628.083), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes, sin que frente a la misma proceda recurso alguno, por ser un proceso verbal sumario.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

848 2025-01-23

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