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SIC - Sentencia 8482 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8482 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-486658

Demandante: JORGE AUGUSTO RIVEROS ARÉVALO

Demandado: INTER WORLD S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la demanda

1.1.1. El 31 de agosto de 2023, encontrándose la parte actora en las instalaciones de un parqueadero público ubicado sobre la calle 127 entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Bogotá, fue abordado e informado que por el hecho de parquear en dicho sitio, se hacía acreedor a unas boletas para participar en la rifa de una camioneta.

1.1.2. El accionante fue contactado a través de su teléfono celular por personas que se identificaron como miembros de la empresa Holding Connection,

para participar en la rifa de una camioneta.

1.1.2. El accionante fue contactado a través de su teléfono celular por personas que se identificaron como miembros de la empresa Holding Connection, con el fin de confirmar la entrega de la boleta de la rifa y se le indicó que para hacerla efectiva debía acercarse a las oficinas de la empresa

1.1.3. El 3 de septiembre, el accionante se presentó en las oficinas mencionadas, donde fue recibido inicialmente por una mujer que verificó las boletas y posteriormente le fue explicado los obsequios que recibiría, al tiempo que lo introdujo en la explicación de las ventajas de afiliarse al club de la empresa.

1.1.4. Según lo manifestado por el accionante, luego intervino un jefe, quien realizó una valoración de requisitos y verificó su cupo en la tarjeta de crédito. Así mismo, le fue informado que en caso de no estar de acuerdo, 8482 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

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contaba con cinco días para retractarse, afirmando que no había nada oculto.

1.1.5. Señaló el actor, que uno de los trabajadores de la demandada tomó su tarjeta de crédito y efectuó un pago a través de datafono, felicitándolo por la decisión. Además, le exigió pagar cuarenta mil pesos ($40.000) en efectivo para activar los beneficios, lo cual realizó.

1.1.6. Tras la firma del contrato, el accionante expresó su intención de desistir,

por la decisión. Además, le exigió pagar cuarenta mil pesos ($40.000) en efectivo para activar los beneficios, lo cual realizó.

1.1.6. Tras la firma del contrato, el accionante expresó su intención de desistir, pero fue persuadido nuevamente a suscribir un contrato previamente diligenciado, mientras uno de los funcionarios grababa un video en su celular como evidencia. Durante la lectura de los ítems, el accionante preguntó si conservaba el derecho de retracto, a lo que el funcionario respondió afirmativamente.

1.1.7. El 6 de septiembre de 2023, el accionante elaboró una petición de retracto amparada en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y la presentó a instancias de la pasiva, quien le informó que sería citado el 12 de septiembre para hacerlo efectivo, debiendo entregar los documentos correspondientes.

1.1.8. El 10 de septiembre de 2023, el accionante acudió nuevamente a la oficina de la empresa para hacer efectivo el retracto. Allí fue atendido por un hombre que se identificó como Camilo González, del área de servicio al cliente, quien le manifestó que el área jurídica había revisado el caso y que, debido a la activación del plan y al documento manuscrito firmado el 3 de septiembre, no podía ejercer el derecho de retracto.

1.1.9. Finalmente, le ofrecieron una conciliación consistente en devolverle un millón de pesos ($1.000.000) y permitirle conservar un talonario de descuentos por tres años, mientras la empresa retenía dos millones doscientos cuarenta mil pesos ($2.240.000).

1.2. Pretensiones

millón de pesos ($1.000.000) y permitirle conservar un talonario de descuentos por tres años, mientras la empresa retenía dos millones doscientos cuarenta mil pesos ($2.240.000).

1.2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones , que i) se declare que la firma HOLDING CONNECTION de la sociedad INTER WORLD SAS, violó los derechos que le asisten como consumidor de bienes y servicios, al negarse a aplicar los efectos jurídicos del retracto que ejerció dentro de los términos legales con ocasión del contrato de adhesión No18669 ; ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento de los efectos del derecho de retracto ejercido de manera oportuna, por el demandante ; iii) Condenar a la demandada a que devuelva la totalidad del dinero pagado por concepto del contrato, esto es, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS COLOMBIANOS. (3.240.000). 8482 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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2. De la Actuación Procesal

Mediante Auto No. 96847 del 17 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada al extremo demandado, a través del correo electrónico que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, el correo electrónico

La anterior providencia fue notificada al extremo demandado, a través del correo electrónico que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, el correo electrónico direccionagencia@interworldexcellent.com, según consta en los consecutivos cuatro y cinco del sumario.

No obstante, se advierte que, dentro del término legal conferido para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno en ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual dicho término venció en silencio.

3. Pruebas

3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23486658- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término 8482 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material proba torio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración del derecho de retracto que le asiste al consumidor, razón por la cu al su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

una vulneración del derecho de retracto que le asiste al consumidor, razón por la cu al su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:

"… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8482 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su

condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo y reclamación directa

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante prueba documental presentada por la parte actora dentro del consecutivo cero del expediente, esto es, el Contrato No. 18669, suscrito por el actor con la demandada el 3 de septiembre de 2023, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000) y el comprobante de ingreso por la CUARENTA MIL PESOS ($40.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 32 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

2 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad 8482 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante la página 3 del consecutivo cero del expediente, en donde consta el ejercicio de derecho de retracto del 06 de septiembre de 2023.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.2.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no

prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.2.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no tradicional, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales, debido a la forma en la que fue interceptado inicialmente el consumidor.

En el presente caso, se encuentra demostrad a la relación jurídica que se originó a partir del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. 18669, suscrito entre las partes el 03 de septiembre de 2023, por un valor

total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.240.000).

Asimismo, se acredita al plenario la desatención por parte de la demandada a contestar el escrito de demanda, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciert os los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso es a omisión de la accionada a reembolsar el dinero bajo el argumento de que el actor activó el plan.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 03 de septiembre de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se

contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 03 de septiembre de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 06 de septiembre de 2023, es decir, en el tercer día hábil del plazo legalmente establecido.

económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 8482 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7

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Así las cosas, teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde analizar a este Despacho si el contrato suscrito por el demandante fue activado y si ello impidió para la fecha del 06 de septiembre de 2023 no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora.

Teniendo en cuenta los documentos que se allegaron al Despacho, el Contrato objeto de l,itis incluía i) unos documentos denominados cancúncards, que contienen el Voucher No. 1423W9W9B9Y51; ii) un acuerdo de promoción y distribución de certificados; iii) unos cupones de participación en el sorteo de una rifa; iv) un bono por quinientos mil pesos redimibles en viajes; y v) un cupón No. 0181 con varias ofertas. Los mencionados beneficios carecen de la entidad suficiente para acreditar un uso efectivo de los servicios de intermediación contratados. Además, debe resaltarse que la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual no existe justificación probatoria que desvirtúe el ejercicio oportuno del derecho de retracto por parte del consumidor.

de intermediación contratados. Además, debe resaltarse que la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual no existe justificación probatoria que desvirtúe el ejercicio oportuno del derecho de retracto por parte del consumidor.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, una vez ejercido el derecho de retracto, el proveedor se encuentra en la obligación de devolver al consumidor todas las sumas pagadas, en dinero, sin que procedan descuentos o retenciones por concepto alguno, lo que implicó que cuando el consumidor ejerció su derecho de retracto en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que resolver el contrato y reintegrar la suma pagada por el mismo, dentro de los 30 días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 3, se ordenará a la sociedad demandada

3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

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devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato No. 18669, esto es, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.240.000) debidamente indexado, y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o

la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. ini cial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INTER WORLD S.A.S. , identificada con NIT 900.363.060-4, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INTER WORLD S.A.S., identificada con NIT 900.363.060-4, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de JORGE

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INTER WORLD S.A.S., identificada con NIT 900.363.060-4, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de JORGE AUGUSTO RIVEROS ARÉVALO, identificado con C.C. 79593225, dentro de los quince (15)

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24000-2006-00986-01

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días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. 18669, esto es, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.240.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 18669 celebrado entre las partes. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el co rrespondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán

deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

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NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8482 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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