🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8483 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8483 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23486349

Demandante: ALBINO FELIPE RICARDO VEGA GONZALEZ / MARIA ELENA LOPEZ

MONTOYA

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la demanda

1.1.1. El día 24 de septiembre de 2023, los accionantes fueron abordados por un promotor de la empresa demandada, quien les manifestó que al participar rayando una tarjeta que les ofrecía, estarían contribuyendo a que él culminara sus estudios.

1.1.2. Que c on fundamento en esa afirmación, los accionantes accedieron a escuchar la propuesta relativa a un plan de servicios turísticos, dejando en claro desde

tarjeta que les ofrecía, estarían contribuyendo a que él culminara sus estudios.

1.1.2. Que c on fundamento en esa afirmación, los accionantes accedieron a escuchar la propuesta relativa a un plan de servicios turísticos, dejando en claro desde el inicio que no asumirían costo alguno por el supuesto premio que el promotor aseguraba estar entregando , consistente en un plan turístico en Chocontá que incluía una jornada de campamento de dos días y una noche para dos personas.

1.1.3. Después de mucha insistencia, l os accionantes fueron llevados a una sala improvisada en el tercer piso del centro comercial Galerías, con mucha música, donde le preguntaron sobre sus actividades y la capacidad económica entre ambos.

1.1.4. El señor Albino Felipe Ricardo Vega fue enfático en que necesitaba recibir información completa e integral y solicitó el envío de la información vía correo electrónico, para con esa información tomar o no la decisión de la vinculación a los planes ofrecidos y, que una vez leída la propuesta podría regresar al día siguiente. 8483 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.1.5. Posteriormente, los accionantes fueron abordados por el supervisor quien le indicó que la decisión podían tomarla en esa única y primera visita porque había una ley que así lo exigía.

1.1.6. A los accionantes les ofrecieron distintas posibilidades, como rebajas a mitad del precio y tiempo y le insistieron y presionaron la aceptación, solicitando la cedula y la tarjeta de pago que, en este caso, se trató de una tarjeta Falabella.

del precio y tiempo y le insistieron y presionaron la aceptación, solicitando la cedula y la tarjeta de pago que, en este caso, se trató de una tarjeta Falabella.

1.1.7. La insistente argumentación de los promotores, ejercida con presión y persistencia, según indicaron los accionantes, los condujo a precipitar su decisión y firmar los documentos contractuales , cancelando los accionantes la suma de DOS

MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.520.000).

1.1.8. Después de la firma del contrato, a los demandantes les fueron entregadas dos (2) páginas que contenían la denominada “Ratificación de condiciones contratadas”. En dichas páginas, todas las preguntas se encontraban diseñadas para ser respondidas con un “sí”. Sin embargo, en una de las preguntas en la que se señalaba que la decisión era libre de presiones, respondieron de manera expresa un “NO”.

1.1.9. Según lo mencionado en los hechos por la parte demandante, los borradores con datos escritos, que habían sido diligenciados durante la charla, desaparecieron de la mesa y no fueron entregados. En su lugar, únicamente le fueron entregadas doce (12) hojas, distribuidas así: ocho (8) correspondientes al contrato, tres (3) a la ratificación de condiciones contratadas y una (1) a otro documento denominado “Otro sí Contrato”, sin que se tuviera en cuenta la observación manifestada en el “NO”.

1.1.10. Los accionantes precisaron que, inicialmente, el único suscriptor del contrato era el Sr. Albino Felipe Ricardo Vega González. Sin embargo, los promotores de la sociedad demandada solicitaron que se realizara una firma solidaria por parte de María Elena López Montoya.

era el Sr. Albino Felipe Ricardo Vega González. Sin embargo, los promotores de la sociedad demandada solicitaron que se realizara una firma solidaria por parte de María Elena López Montoya.

1.1.11. Después de haber firmado y pagado el contrato, los promotores instalaron la aplicación que activaba la tarjeta Cyber Card en el teléfono de María Elena López Montoya, con ello quedaría activo el programa de afiliación.

1.1.12. El lunes 25 de septiembre de 2023, a las 11:00 a.m., los accionantes formalizaron ante el señor Sebastián Castro, representante de la pasiva en las oficinas de Galerías del Grupo Empresarial Travel S.A.S., su decisión de ejercer el derecho de retracto.

1.1.13. Posteriormente, fueron citados para el día 28 de septiembre de 2023 por el mismo señor Sebastián Castro, representante en ese momento de la sociedad demandada, con el fin de formalizar el ejercicio del derecho de retracto ante la abogada 8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Laura Lesmos. En dicha diligencia, los accionantes hicieron entrega formal de la solicitud de retracto.

1.1.14. El 18 de octubre de 2023, los demandantes recibieron una comunicación vía correo electrónico en la cual la sociedad Grupo Empresarial Travel S.A.S. manifestó: “no encontramos ningún incumplimiento de nuestra parte para dar la cancelación del contrato en mención, en el cual se evidencia la activación del portafolio a través del servicio de

correo electrónico en la cual la sociedad Grupo Empresarial Travel S.A.S. manifestó: “no encontramos ningún incumplimiento de nuestra parte para dar la cancelación del contrato en mención, en el cual se evidencia la activación del portafolio a través del servicio de CyberCard, toda vez que se logra evidenciar la activación del portafolio en la cual suspende el derecho de retracto”.

1.1.15. El 20 de octubre de 2023, el señor Albino Felipe Ricardo Vega González, dio respuesta a la comunicación recibida, anunciando a la pasiva la interposición de una acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ante la Superintendencia de Industria y Comercio

1.2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones , la devolución del 100% pagado por la suscripción del contrato, esto es, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL

PESOS ($2.520.000).

2. De la Actuación Procesal

Previo escrito de subsanación de la demanda que fue requerido mediante Auto No. 64090 del 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 90721 del 05 de julio de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada al extremo demandado, a través del correo electrónico que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, el correo electrónico gerencia@grupoempresarialtravel.com, según consta en los consecutivos seis y siete del

electrónico que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, el correo electrónico gerencia@grupoempresarialtravel.com, según consta en los consecutivos seis y siete del sumario.

Dentro del término procesal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, bajo el consecutivo 23-486349- -00008, en el cual reconoció la existencia de la relación de consumo con los actores, aunque negó los hechos atinentes a la falta de información. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la inaplicabilidad del Decreto 557 de 2020, aduciendo su condición de empresa de servicios turísticos.

8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Del traslado de las excepciones

La excepción plasmada por la sociedad demandada fue fijada a través de la Fijación en Lista No. 148 del 16 de octubre de 2024, siendo el traslado desde el 17 al 21 de septiembre de la misma anualidad.

En el término procesal para el efecto, los accionantes se pronunciaron mencionando que en la contestación no tuvieron en cuenta el derecho de retracto y que la contestación dista de la realidad.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

de la realidad.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23486349 - -00000 y 23486349-0003 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23486349 - -00008 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración del derecho de retracto que le asiste al consumidor, razón por la cual su

Según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración del derecho de retracto que le asiste al consumidor, razón por la cual su análisis se hará a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:

"… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de

evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el

así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo y reclamación directa

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante prueba documental presentada por la parte actora dentro del consecutivo tres del expediente, especialmente, el Contrato No. G0004842, suscrito por los demandantes el 2 de septiembre de 2023 y el comprobante de transacción, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.520.000), que obran en los folios de la página tres del consecutivo mencionado.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios

conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 32 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

2 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad 8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en los folios 21 al 27 de la página 3 del consecutivo No. 3 del expediente, en donde consta el ejercicio de derecho de retracto del 28 de septiembre de 2023.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.2.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.2.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no tradicional, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales, debido a la forma en la que fue interceptado inicialmente el consumidor.

Según lo expuesto por los accionantes, la relación jurídica se originó a partir de un contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, suscrito con la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., el 24 de septiembre de 2023, por un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.520.000).

En ejercicio de su derecho, el 28 de septiembre de 2023, los accionantes se retractaron válidamente del contrato No. G004842, que fue firmado el 24 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. A pesar de ello, la empresa negó su solicitud de manera expresa el 18 de octubre del mismo año, aduciendo, que la solicitud de retracto fue presentada de manera extemporánea y que durante ese lapso se había dado inicio a la ejecución del servicio, al ofrecerle una estadía de prueba o de “activación del contrato” a partir del servicio de Cybercard.

presentada de manera extemporánea y que durante ese lapso se había dado inicio a la ejecución del servicio, al ofrecerle una estadía de prueba o de “activación del contrato” a partir del servicio de Cybercard.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acr editado que el contrato se celebró el 24 de septiembre de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 28 de septiembre de 2023, es decir, en el cuarto día hábil del plazo legalmente establecido.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde analizar a este Despacho si el contrato suscrito por los demandantes fue activado mediante el servicio de Cybercard y si ello impidió para la fecha del 28 de

económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

septiembre de 2023 no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora. Para ello, se analizará el otrosí del Contrato que obra en el folio 17 de la página 3 del consecutivo 3 del expediente, el cual establece lo siguiente:

OTRO SI - CONTRATO GO04842 El cliente ALBINO FELIPE RICARDO VEGA GONZALEZ identificado(a) con C.C 19.124.171 solicita la activación de la tarjeta

3 del expediente, el cual establece lo siguiente:

OTRO SI - CONTRATO GO04842 El cliente ALBINO FELIPE RICARDO VEGA GONZALEZ identificado(a) con C.C 19.124.171 solicita la activación de la tarjeta virtual CyberCard como activación del portafolio número G004842. Como SUSCRIPTOR, tiene derecho a recibir y hacer uso de la tarjeta CyberCard, con las características de uso propias de la misma, que podrá utilizar durante los primeros dos años de afiliación a nuestro portafolio de servicios accediendo de manera directa a través de usuario y contraseña de la APP, en donde contará con un ahorro significativo en servicios propios de turismo, App que le permite hacer cotizaciones en tiempo real además de evidenciar el bono de descuento en la utilización del servicio, en los diferentes puntos de convenio a nivel nacional. Por consiguiente, con la activación de la tarjeta virtual CyberCard queda activo el programa de afiliación.

Observado lo anterior, este Despacho difiere de los argumentos planteados por la parte demandada, dado que, del acervo probatorio no se evidencia que los accionantes hayan hecho uso efectivo de tales beneficios, ni que exista constancia alguna de reserva confirmada, estadía ejecutada o prestación concreta del servicio contratado. Mucho menos se acredita que la sola manifestación de “tener derecho a recibir” la tarjeta denominada Cybercard implique por sí misma una utilización concreta y material de los servicios de intermediación turística ofrecidos en el marco del contrato.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que, conforme a lo estipulado en la cláusula de objeto del contrato suscrito entre las partes, la finalidad del mismo consiste en que la sociedad demandada “oficie como intermediaria, obligándose a solicitar por parte d el suscriptor los

Aunado a lo anterior, se debe señalar que, conforme a lo estipulado en la cláusula de objeto del contrato suscrito entre las partes, la finalidad del mismo consiste en que la sociedad demandada “oficie como intermediaria, obligándose a solicitar por parte d el suscriptor los servicios turísticos de venta, oferta o promoción ofrecidos por otras personas naturales o jurídicas, a fin de ofrecer beneficios y tarifas preferenciales frente a las tarifas ofrecidas por cualquier operador de servicio”. Es decir, el a lcance del vínculo contractual está orientado a una labor de intermediación, cuya ejecución efectiva supone la solicitud expresa, por parte del consumidor, de los servicios turísticos ofrecidos a través de terceros.

Asimismo, el propio texto contractual establece que los servicios incluyen la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros, supeditados a la calidad de “miembro” y “suscriptor” d el programa promocional. Sin embargo, del análisis del acervo probatorio no se encuentra acreditado, en forma alguna, que los consumidores hayan efectuado solicitud alguna de servicios, ni que hayan recibido propuestas específicas de intermediación, mucho menos que haya utilizado los servicios ofrecidos en las condiciones previstas contractualmente.

Por lo tanto, este Despacho concluye que no existe evidencia objetiva que permita inferir el uso real y efectivo del portafolio de servicios turísticos, razón por la cual carece de 8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

fundamento jurídico la afirmación de la sociedad demandada según la cual la sola activación de la cybercard excluía el ejercicio del derecho de retracto.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

fundamento jurídico la afirmación de la sociedad demandada según la cual la sola activación de la cybercard excluía el ejercicio del derecho de retracto.

Finalmente, si bien el extremo demandado manifestó en su escrito de contestación de la demanda que se acogían a lo contemplado en el Decreto 557 del 2.020, este Despacho precisa que este Decreto fue expedido por el Gobierno Nacional a afectos de contrarrestar los efectos de la pandemia en la economía a nivel nacional, y la negociación que nos ocupa inició incluso terminada la emergencia sanitaria, la cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2.022.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, no asiste razón de la sociedad demandada para negar el retracto ejercido por el demandante, por causas de temporalidad en el ejercicio.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto3, se ordenará a la sociedad demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato No. GO04842, esto es, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.520.000), debidamente indexado, y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.

las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.3. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:

3 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8483 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. ini cial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS, identificada con NIT 901.428.431-8, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS,

2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS, identificada con NIT 901.428.431 -8, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de ALBINO FELIPE RICARDO VEGA GONZALEZ y MARIA ELENA LOPEZ MONTOYA, identificados con C.C. 19.124.171 y 41.599.434, dentro de los quince (15) días hábiles

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...