SIC - Sentencia 8484 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8484 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-527036
Demandante: JUAN DIEGO CANO VALENCIA
Demandado: HMCL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Que el 14 de agosto de 2023, la parte actora realizó la compra de unos repuestos a través de la página web https://www.heromotos.com.co/repuestos/. 1.2. Manifestó que, “después de de unos días me comunique con la línea de ellos y me dijeron que tenía que dejar pasar 10 días hábiles. Después de esos 10 días me comuniqué a la línea y me indicaron que iban a escalar la novedad con el número 141302”. 1.3. Adicionalmente indicó, “después del mes, me comunique otra vez con la línea y que no tenían una información del caso; me comuniqué por chat y me contestaron que iban a iniciar el proceso de devolución del dinero, les adjunte los documentos y después de
1.3. Adicionalmente indicó, “después del mes, me comunique otra vez con la línea y que no tenían una información del caso; me comuniqué por chat y me contestaron que iban a iniciar el proceso de devolución del dinero, les adjunte los documentos y después de eso no he recibido ninguna respuesta. En un correo indicaron que se intentaron comunicar conmigo por llamada y no fue posible, pero no dejaron mensaje de voz o me enviaron la información al correo”. 1.4. Señaló, “actualmente tengo 3 números de casos indicados por ellos, pero no han dado solución. Este es el número del caso con que se generó 141195 y este es el nuevo con el que se hace seguimiento 153525. Caso Hero 29/11/2023: 183895 último caso”. 1.5. Que el 22 de agosto de 2023 elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita. Así mismo, indicó que la demandada no dio respuesta a su reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la compañía demandada la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
8484 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 14 de junio del 2024, mediante Auto No. 70368, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo contabilidad@hmclcolombia.com, (véase a consecutivos números 23-527036- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-527036- -00005, del expediente, de fecha 03 de julio de 2024, donde manifiesta que, debido a la imposibilidad de realizar la entrega de los productos adquiridos, procedió con la devolución de los dineros cancelados por el extremo demandante, ESTO es, la suma de $66.008, y propuso como excepción de mérito : “cumplimiento de las obligaciones contractuales”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-527036- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-527036- -00005 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-527036- -00005 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
8484 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrada s por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el 14 de agosto de 2023, el accionante realizó compra de repuestos a través de la página web de la pasiva www.herorepuestos.com, por valor de
SESENTA Y SEIS MIL OCHO PESOS ($66.008) M/CTE.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición de varios repuestos , originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral
cuenta que realizó la adquisición de varios repuestos , originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la calidad de “proveedora” de la compañía accionada frente a los repuestos adquiridos y originarios de la litis, estando legitimado en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
Ahora, si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mis mo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos d el consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Al respecto se acredita a folios 3 y 22 de la página 2 del consecutivo 23-527036- -00005, el Recibo individual de pagos - Sucursal Virtual Empresas Bancolombia, de fecha 13 de
Al respecto se acredita a folios 3 y 22 de la página 2 del consecutivo 23-527036- -00005, el Recibo individual de pagos - Sucursal Virtual Empresas Bancolombia, de fecha 13 de diciembre de 2023, por valor de $ 66.008, correspondiente a la transferencia realizada a la cuenta NEQUI No. 00000003127015869, de la cual es titular el accionante, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad otorgada por la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito en los términos establecidos por el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 129 de fecha 18 de septiembre de 2024 (ver consecutivo 6 del expediente digital), con vencimiento de término el día 23 de septiembre de 2024, el cual venció en silencio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
8484 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900723988-9, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
identificada con NIT. 900723988-9, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente.
CUARTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8484 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025