SIC - Sentencia 8485 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8485 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-486348
Demandante: ARNULFO CRIOLLO HERRAN
Demandado: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. De la Demanda
1.1. Hechos
1.1.1. El 07 de julio de 2023, el accionante adquirió una nevera marca Whirpool, de referencia LWT1433L, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($1.571.780) 1.1.2. No obstante, después de tres días, el artículo no funcionó más, por lo que el accionante se acercó al supermercado Colsubsidio, donde le indicaron que no tenían nada que ver con el reclamo y que llamara a Whirpool.
1.1.2. No obstante, después de tres días, el artículo no funcionó más, por lo que el accionante se acercó al supermercado Colsubsidio, donde le indicaron que no tenían nada que ver con el reclamo y que llamara a Whirpool. 1.1.3. Que, una vez, se comunicó con la marca, programaron una visita para la revisión de la nevera. En dicha visita, el técnico informó que era necesario cambiar la tarjeta y otro repuesto adicional, precisando que dichos elementos debían ser importados, toda vez que en Colombia no se encontraban disponibles, lo que implicaba una espera aproximada de entre cuatro (4) y seis (6) meses para su llegada. 1.1.4. El demandante se dirigió nuevamente al supermercado Colsubsidio y expuso al personal lo señalado por el técnico, manifestando su inconformidad y solicitando que se le cambiara la nevera por una nueva de la misma referencia o, en su defecto, que le devolvieran el dinero. 1.1.5. Que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido posible obtener ninguna de las soluciones solicitadas.
8485 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó la devolución del dinero pagado o en su defecto el cambio del articulo por uno similar.
2. De la Actuación Procesal El 31 de julio de 2024, mediante Auto 106919, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
2. De la Actuación Procesal El 31 de julio de 2024, mediante Auto 106919, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es,
servicioalcliente@colsubsidio.com, tal como consta en los consecutivos tres y cuatro del expediente. Dentro de la oportunidad procesal, y mediante radicado 23 -486348-5, la pasiva se pronunció frente a los hechos de la demanda ratificando la relación de consumo y excepcionando inexistencia de hecho sobreviniente por cambio de producto, dado que ésta había realizado el cambio del bien entregándole un electrodoméstico con iguales características al adquirido por el actor, conforme se soporta en el acta de entrega de fecha 11 de noviembre de 2024.
3. Del traslado de las excepciones
Las excepciones propuestas por la sociedad demandada fueron fijadas en la Lista No. 016 del 03 de febrero de 2025 , cuyo término de traslado transcurrió entre los días 04 y el 06 del mismo mes y año, sin que la parte demandante hubiere presentado pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23486348- -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23486348- -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-486348- -5, del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de l a garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de l a garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
8485 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto
bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese co ntexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.2. De la Relación de consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consumo la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene
1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8485 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o
productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”.
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes, a partir de la prueba documental que obra en la página 1 del consecutivo cero del expediente, esto es, la factura del 07 de julio de 2023, que da cuenta de la compra de la nevera LWT1433K. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
2.3. Reclamación directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en los folios cinco al siete de la página 1 del consecutivo No. 23486348- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva que haga valida la garantía del
al siete de la página 1 del consecutivo No. 23486348- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva que haga valida la garantía del producto realizando cambio por una nevera con la misma referencia y precio o se haga devolución del dinero invertido , a través de correo electrónico, r elatando en debida forma los hechos de su caso.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.4. Del caso concreto
En el presente asunto, la controversia gira en torno a la garantía de un producto adquirido, que corresponde a una nevera marca Whir lpool, LWT1433K, de la cual el consumidor adujo 8485 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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fallas en su funcionamiento, lo cual motivó la presentación de reclamaciones orientadas a obtener la efectividad de la garantía legal mediante el cambio del producto o la devolución del dinero.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, los productores y proveedores están obligados a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que ponen en el mercado. Por su parte, los artículos 11 y 16 del mismo estatuto prevén que, en caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el
productores y proveedores están obligados a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que ponen en el mercado. Por su parte, los artículos 11 y 16 del mismo estatuto prevén que, en caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el consumidor tiene derecho a acudir a la garantía legal, la cual comprende, entre otras opciones, la reparación gratuita, el cambio del producto o la devoluci ón del precio pagado, a elección del consumidor y dentro del término legal o convencional de cobertura.
En ese orden de ideas, al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que, en este caso concreto, la empresa demandada realizó el cambio de la nevera el 11 de noviembre de 2023, entregando a satisfacción del consumidor, tal como consta en la página 5 del consecutivo 5 del expediente:
Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que, si bien existió una inconformidad inicial con el funcionamiento del producto, el proveedor atendió la reclamación presentada, activó los canales de servicio técnico, reconoció la procedencia de la gar antía y, finalmente, accedió al reemplazo del producto objeto de litigio, satisfaciendo con ello las exigencias del artículo 11 del Estatuto del Consumidor en lo que respecta a la reparación integral de la situación que motivó la queja del consumidor.
En consecuencia, en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.
2.5. Del Hecho modificativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial
2.5. Del Hecho modificativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que 8485 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7
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aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 2 3486348-5, página cinco, constancia de que la empresa demandada realizó el cambio del producto, entregando a satisfacción de la parte actora. Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión principal ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figur a jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-2017-00026-01, precisó que:
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.
En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente cambio de la nevera sublite, por una de las mismas características a la inicialmente adquirida. mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8485 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025