SIC - Sentencia 8486 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8486 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor
Radicado: No. 23-527130
Demandante: DANIEL HERNANDO FORERO FLORIAN
Demandado: TRAVEL CENTER GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta el demandante que, “el pasado 20 de octubre de 2023, fui contactado por la empresa Travel Center Group quien me ofreció un plan vacacional en Puerto Plata (República Dominicana)”.
1.2. Afirma la parte activa, que “el valor del plan vacacional sin incluir tiquetes fue la suma de $2.990.000, se me informó que, junto a esa suma de dinero, debía cancelar la suma de 210 dólares adicionales por derechos de reserva”.
1.3. Señaló que, “inicialmente realicé el pago de $2.000.000 de pesos a fin de establecer la fecha en que podría realizar el viaje”.
de 210 dólares adicionales por derechos de reserva”.
1.3. Señaló que, “inicialmente realicé el pago de $2.000.000 de pesos a fin de establecer la fecha en que podría realizar el viaje”.
1.4. Argumentó que, “el 7 de noviembre de 2023, informé que necesitaba viajar entre el 11 y el 15 de enero de 2024, y que, si me garantizaban la disponibilidad del Hotel para esas fechas, realizaría el pago de los $990.000 restantes”.
1.5. Que vía WhatsApp, desde el número de celular 3136890242, le informaron que al hacer el pago de los $990.000 le garantizaban la disponibilidad del Hotel Casa Marina en Puerto Plata, y le confirmaron los vuelos disponibles para adquirir los tiquetes.
1.6. Que realizó el pago de los $990.000 adicionales el 07 de noviembre de 2023 y le fue enviado un link para tramitar la reserva.
1.7. Indicó que ese día les manifestó, “ Ok, pero si no sale la reserva para las fechas acordadas, desisto del negocio porque ese fue el trato”. Que vía WhatsApp le confirmaron con un “ok señor”.
8486 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.8. Que “el tiempo transcurrió y no tenía razón del trámite de la reserva, razón por la cual, escribí por el chat, la respuesta fue solicitarme nuevamente mis datos, y el pasado 28 de noviembre de 2023, me dijeron que estaba a punto de salir para pagar los derechos de reserva”.
escribí por el chat, la respuesta fue solicitarme nuevamente mis datos, y el pasado 28 de noviembre de 2023, me dijeron que estaba a punto de salir para pagar los derechos de reserva”.
1.9. Que “dado que transcurrieron 15 días hábiles sin recibir notifica ción, me comuniqué telefónicamente con Travel Center Group, en donde me informaron que para poder viajar debía pagar no los 210 dólares acordados como derecho de reserva, sino 400 dólares más, sin garantía de que pudiera viajar en las fechas acordadas”.
1.10. Que el 07 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Así mismo, indicó que la demandada no dio respuesta a su reclamación.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a “Travel Center Group, con NIT 900.421.494 -6, que en el término de treinta (30) días o antes, realice, al suscrito DANIEL HERNANDO FORERO FLORIAN, la devolución de la suma de $2.990.000 correspondientes al plan vacacional que me ofrecieron a sabiendas de que NO podían cumplir”.
3. Trámite de la acción
El día 03 de abril del 2024, mediante Auto No. 40552, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, gerencia@travelcenter.com.co (véase a consecutivos números 23-527130- -00003 y 23-52713000004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electr ónico referenciado en fecha 04 de abril del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-52713000003 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-52713000000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones d e los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial que obra a consecutivo No. 23-527130- -00005.
II. CONSIDERACIONES
concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial que obra a consecutivo No. 23-527130- -00005.
II. CONSIDERACIONES
8486 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumari os, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de f ondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
su contestación fueren suficientes para resolver de f ondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8486 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de con sumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de con sumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme las manifestaciones efectuadas por la parte accionante a través de su escrito de demanda, en virtud de las cuales se acredita que el 20 de octubre de 2023, fue contactado por la empresa Travel Center Group para ofrecerle un plan vacacional en Puerto Plata (República Dominicana); por valor de $2.990.000, tiquetes no incluidos, y un costo adicional de 210 dólares por “derechos de reserva”; que realizó el pago de $2.000.000 para establecer la fecha en que podría realizar el viaje; que el 07 de noviembre de 2023, inform ó que necesitaba viajar entre el 11 y el 15 de enero de 2024, y que si l e garantizaban la disponibilidad del Hotel para esas fechas, realizaría el pago de los $990.000 restantes , según hecho s de la demanda y reclamación escrita obrante a consecutivo 23-527130- -00000 del expediente digital.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del servicio referenciado, y originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la reclamación directa
necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la reclamación directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23 -527130- -00000, el día 07 de noviembre de 202 3, indicando que la demandada no dio respuesta a su reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
8486 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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a) Que, “el pasado 20 de octubre de 2023, fui contactado por la empresa Travel Center Group quien me ofreció un plan vacacional en Puerto Plata (República Dominicana)”.
a) Que, “el pasado 20 de octubre de 2023, fui contactado por la empresa Travel Center Group quien me ofreció un plan vacacional en Puerto Plata (República Dominicana)”.
b) Que, “el valor del plan vacacional sin incluir tiquetes fue la suma de $2.990.000, se me informó que, junto a esa suma de dinero, debía cancelar la suma de 210 dólares adicionales por derechos de reserva”.
c) Que, “inicialmente realicé el pago de $2.000.000 de pesos a fin de establecer la fecha en que podría realizar el viaje”.
d) Que, “el 7 de noviembre de 2023, informé que necesitaba viajar entre el 11 y el 15 de enero de 2024, y que, si me garantizaban la disponibilidad del Hotel para esas fechas, realizaría el pago de los $990.000 restantes”.
e) Que vía WhatsApp, desde el número de celular 3136890242, le informaron que al hacer el pago de los $990.000 le garantizaban la disponibilidad del Hotel Casa Marina en Puerto Plata, y le confirmaron los vuelos disponibles para adquirir los tiquetes.
f) Que realizó el pago de los $990.000 el 07 de noviembre de 2023 y le fue enviado un link para tramitar la reserva.
g) Que ese día les manifestó, “Ok, pero si no sale la reserva para las fechas acordadas, desisto del negocio porque ese fue el trato”. Que vía WhatsApp le confirmaron con un “ok señor”.
h) Que “el tiempo transcurrió y no tenía razón del trámite de la reserva, razón por la cual, escribí por el chat, la respuesta fue solicitarme nuevamente mis datos, y el pasado 28
“ok señor”.
h) Que “el tiempo transcurrió y no tenía razón del trámite de la reserva, razón por la cual, escribí por el chat, la respuesta fue solicitarme nuevamente mis datos, y el pasado 28 de noviembre de 2023, me dijeron que estaba a punto de salir para pagar los derechos de reserva”.
- Que “dado que transcurrieron 15 días hábiles sin recibir notificación, me comuniqué telefónicamente con Travel Center Group, en donde me informaron que para poder viajar debía pagar no los 2 10 dólares acordados como derecho de reserva, sino 400 dólares más, sin garantía de que pudiera viajar en las fechas acordadas”.
j) Que el 07 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Así mismo, indicó que la demandada no dio respuesta a su reclamación.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor , mediante la devolución de los recursos que fueron entregados como parte del precio pactado por el plan vacacional a Puerto Plata (República Dominicana) , de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acredit ó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acredit ó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará
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para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.990.000), en razón del incumplimiento en el servicio Plan vacacional a Puerto Plata (República Dominicana) contratado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. , vulneró los derechos al consumidor del demandante DANIEL HERNANDO FORERO FLORIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TRAVEL CENTER GROUP S.A.S. identificada con NIT. 900421494-6, para que en favor de l señor DANIEL HERNANDO FORERO FLORIAN , identificado con C.C. No 80011355, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los
900421494-6, para que en favor de l señor DANIEL HERNANDO FORERO FLORIAN , identificado con C.C. No 80011355, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($2.990.000), pagados por el servicio turístico y plan vacacional con destino a Puerto Plata (República Dominicana) contratado y originario de la Litis, el cual no fue cumplido.
PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C., empleando
para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $2.990.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” , el que estuvo vigente la fecha en la que el demandante realizó el pago del plan vacacional originario de la Litis, e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la o rden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimien to de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8486 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025