SIC - Sentencia 8487 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8487 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-485358
Demandante: ANA ELSA URREGO GRACIANO
Demandado: FROILAN ALONSO DELGADO CHICA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora, contrató con la demandada la prestación de servicios turísticos consistente en un paquete de viaje con destino a la ciudad de Cartagena, programado para el mes de marzo de 2024, para dos personas. 1.2. Que adujo la actora, en el mes de octubre de 2023, la pasiva procedió a cancelar unilateralmente el viaje argumentando que no había remitido una fotografía de uno de los recibos de consignación. En consecuencia, se le informó que perdería las sumas entregadas, negándose además a la devolución de los dineros ya consignados. 1.3. Que la actora continuó consignando recursos para el plan a Cartagena, logrando
los recibos de consignación. En consecuencia, se le informó que perdería las sumas entregadas, negándose además a la devolución de los dineros ya consignados. 1.3. Que la actora continuó consignando recursos para el plan a Cartagena, logrando acumular la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000). No obstante, pese a que en reiteradas ocasiones solicitó a l demandado la expedición de facturas o soportes adicionales a los recibos de consignación, siempre se le indicó que esos documentos eran los únicos comprobantes de pago. 1.4. Finalmente, la agencia le comunicó que, por el supuesto error de no enviar la fotografía de un recibo, había perdido el dinero, cancelándole de manera definitiva el viaje contratado y negándose a reintegrar las sumas entregadas, incluso llegando a interrumpir de forma abrupta las comunicaciones telefónicas sostenidas con la accionante.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y que devuelva el dinero consignado después de que le cancelaron el viaje.
3. Trámite de la acción: El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70671 esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 . Dicha providencia fue debidamente 8487 2025-08-28HOJA N° 2
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notificada al demandado a través del correo electrónico sinfronteras04@hotmail.com, el cual corresponde a la dirección electrónica que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, tal como consta en los consecutivos 23485358-8 y 23485358-9 del expediente. No obstante, el demandado , dejó transcurrir en silencio el término legal para contestar la demanda, configurándose así los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme se desprende del informe secretarial visible en el consecutivo 23 - 48535810 del sumario.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sobre el particular, y observados los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio 8487 2025-08-282025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio 8487 2025-08-282025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los
legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8487 2025-08-282025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.2. La garantía en el caso concreto
2.2.1. Relación de consumo
Sobre este punto, resulta pertinente recordar lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), disposición que consagra de manera expresa:
“(…) 3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (…)”. (Negrilla fuera de texto).
La norma transcrita establece, de manera inequívoca, los elementos esenciales para que se configure la calidad de consumidor: i) que se adquiera un producto o servicio como destinatario final; y ii) que dicha adquisición esté orientada a la satisfacción de una necesidad personal, familiar, doméstica o empresarial, siempre que esta última no esté vinculada directamente a la actividad económica del adquirente.
En el presente caso, la relación de consumo entre las partes se tiene por cierta, mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para
En el presente caso, la relación de consumo entre las partes se tiene por cierta, mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acredita que contrató con la demandada la prestación de servicios turísticos consistente en un paquete de viaje con destino a la ciudad de Cartagena, programado para el mes de marzo de 2024, para dos personas, del cual abonó la suma de $600.000.
A su vez, el demandado asume la condición de proveedor directo del servicio, conforme el numeral 9 del art 5 la morma mencionada, por cuanto fue quien estructuró y ofertó los paquetes turísticos en su calidad de propietario de la agencia SIN FRONTERAS EN COLOMBIA , lo cual activa todas las obligaciones derivadas del régimen legal de protección al consumidor.
2.3. Sobre el defecto del servicio y la vulneración de los derechos del consumidor
Del análisis de los hechos narrados por la consumidora y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 , se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de prestación de servicios de paquetes turísticos, configurando un vínculo jurídico con la consumidora, quien actúa como destinatario final del servicio.
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En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía
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En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado.
La garantía legal de los servicios impone el deber de responder frente al consumidor cuando el servicio prestado no cumple con las condiciones objetivas o subjetivas de calidad, seguridad, idoneidad y conformidad.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio , pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el servicio.
Así mismo, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “ en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”
cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) La contratación por parte de la actora de l a prestación de servicios turísticos consistente en un paquete de viaje con destino a la ciudad de Cartagena, programado para el mes de marzo de 2024, para dos personas, del cual abonó la suma de $600.000 ; 2) El incumplimiento de la accionada en la prestación de los servicios contratados.
Sobre este punto, es preciso indicar que el demandado infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por el paquete turístico objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que en la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado . Por ello, el que el demandado decidiera cancelar, de un momento a otro, lo pagado y además no entregara factura de la relación de consumo, contraviene lo dispuesto por el Estatuto del Consumidor.
Sobre este punto, destaca esta Delegatura que el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, determina que el consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda
Consumidor.
Sobre este punto, destaca esta Delegatura que el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, determina que el consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley.
En ese orden, al no expedirse factura o constancia alguna de la operación realizada, se configura una vulneración directa al derecho del consumidor a obtener respaldo documental de la relación de consumo, tal como lo exige el artículo 27 del Estatuto del Consumidor. Esta omisión no solo desconoce una obligación legal expresa, sino que impide a la parte actora 8487 2025-08-282025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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contar con un soporte verificable de la transacción, generando un desequilibrio adicional en la relación contractual.
Así las cosas, la actuación del proveedor constituye una infracción al deber de garantizar al consumidor información clara y comprobable sobre el servicio adquirido. En consecuencia, este Despacho considera que la conducta del demandado afecta de manera sustancial los derechos de la accionante y se enmarca dentro de las prácticas que el legislador ha prohibido, a fin de preservar la protección de la parte débil de la relación contractual.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), abonados por el paquete turístico a Cartagena, objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Al efecto, debe recordase que la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor (CSJ, SC 18 de diciembre de 2012, exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01).
Y es que, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de
18 de diciembre de 2012, exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01).
Y es que, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístase, a principios más elevados como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales5.
En tal sentido, la indexación no requiere ser una pretensión adicional, opera ope legis, cuando los valores reconocidos, incluso en el allanamiento, han perdido su capacidad adquisitiva en una economía inflacionaria. Por tanto, la indexación del dinero reconocido como adeudado por la demandada, conforme a la equidad natural, es decir, el criterio armonizador entre la disposición legal y su adecuación al juicio, es procedente, en tanto, “(…) resulta ser un elemento extrajurídico, pero reconocido por el derecho positivo, en el cual se debe materializar la justicia, es decir que la equidad, en esta dimensión, busca armonizar implícitamente al legislador con el juez, a través de la concepción de justicia de este último, atemperando el rigor de la norma con la realidad o llenando los vacíos dejados por el legislador, buscando tener fallos en derecho justos, razonables y proporcionados (…)”6.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2005. Exp.: 7095.
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2005. Exp.: 7095. 6 ROJAS, Arias. Juan C. Delimitación del concepto de equidad en la Constitución Política de 1991. Análisis de fundamentación jurisprudencial y de análisis económico del derecho, en Revista Contexto, n.º 47, pp. 11-39.
DOI : https://doi.org/10.18601/01236458.n47.03 8487 2025-08-282025HOJA N° 7
Sentencia DE HOJA No. 7
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que FROILAN ALONSO CHICA DELGADO PROPIETARIO ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SIN FRONTERAS EN COLOMBIA , identificado con C.C. 8473650 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a FROILAN ALONSO CHIC A DELGADO PROPIETARIO ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SIN FRONTERAS EN COLOMBIA, identificado con C.C. 8473650 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANA ELSA URREGO GRACIANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32100388, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegre la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) debidamente indexados.
ciudadanía No. 32100388, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegre la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) debidamente indexados.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, 8487 2025-08-282025HOJA N° 8
Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8487 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025