SIC - Sentencia 8488 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8488 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor
Radicado: No. 23-528364
Demandantes: LEÓN JAIRO SÁNCHEZ ARGOTE
Demandado: SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del par ágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 08 de octubre de 2023, la parte actora suscribió con la sociedad demandada un contrato de compraventa identificado ajo el número 1301, para adquirir un portafolio de descuentos de servicios turísticos, el cual se denominó "Programa de descuentos SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS”. 1.2. Indicó que , “para obtener dicho servicio se acordaron los siguientes pagos: el primero por concepto de inscripción/afiliación el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) M/C, los cuales pague por transferencia el 08 de octubre de 2023. El
primero por concepto de inscripción/afiliación el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) M/C, los cuales pague por transferencia el 08 de octubre de 2023. El segundo pago para el paquete de descuentos por el valor TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL ($3.120.000) M/C, sobre valor se acordó un primer pago del 50% es decir de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL ($1.560.000) M/C, los cuales cancelé a través de mi tarjeta de crédito nro. 5297 del Banco de Bogotá, el mismo 08 de octubre de 2023. El valor restante, es decir, el otro 50% se pacta en 48 cuotas de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($32.500) M/C que se generarían partir del 08 de octubre de 2024 si el cliente está satisfecho con el servicio”. 1.3. Alegó que, “antes de suscribir el contrato, los trabajadores de la agencia me abordaron en el Centro Comercial Viva La Ceja ofreciendo unos bonos gratuitos por el aniversario de la empresa, me dieron dos papeles los cuales raspé y el segundo de estos decía “PREMIO SORPRESA”. Para poder acceder al “premio” debía escuchar una charla de 45 minutos, a lo cual acepté y me llevaron al local 225 del Centro Comercial Viva La Ceja, donde me retuvieron aproximadamente 4 horas y media ofreciéndome viajes en diferentes países, además diciendo que con mi vinculación tenía derecho a 4 viajes al año (tres nacionales y uno internacional), me dijeron que me daban un bono para uno de los viajes el cual cubría todos los gastos del hotel”. 8488
tenía derecho a 4 viajes al año (tres nacionales y uno internacional), me dijeron que me daban un bono para uno de los viajes el cual cubría todos los gastos del hotel”. 8488 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.4. Que, “al ofrecerme tantos “beneficios” accedí a firmar el contrato No. 1301, el cual no pude leer por completo, puesto que los asesores de la empresa seguían exponiendo los beneficios de la vinculación desviando mi atención hacia ellos y no hacia las clausulas del contrato. Además, me dijeron que tenía que firmar el contrato ese mismo día ya que si no lo hacía perdía el bono y beneficios que me estaban ofreciendo, por ende, me sentí presionado, influenciado y manipulado para firmar el contrato”. 1.5. Señaló que, “al salir de la oficina, leí el contrato detenidamente y observé que los beneficios ofrecidos por la agencia no me son rentables por los siguientes motivos: 1. Por el pago de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL ($ 3.120.000) M/C la agencia sólo me daría informació n de descuentos. Información a la que puedo acceder por otros medios de manera gratuita. 2. El bono (que se encuentra en el anexo 4 del contrato 1301) cubre el alojamiento de una semana de vacaciones a nivel internacional. Este no incluye transporte, además dice que para poder acceder a este bono se debe hacer un pago de impuestos y de una tarifa de uso, la cual puede estar entre $399 USD hasta $1.550 USD”. 1.6. Por último, afirma que radicó derecho de retracto dentro de los cinco días después
bono se debe hacer un pago de impuestos y de una tarifa de uso, la cual puede estar entre $399 USD hasta $1.550 USD”. 1.6. Por último, afirma que radicó derecho de retracto dentro de los cinco días después de firmado el cont rato. Que dieron respuesta negativa al derecho de retracto, toda vez, de que, al parecer, hizo uso de un "bono" , argumento el cual no estuvo de acuerdo, pues argumentó que, como su nombre lo indica, es un regalo y no es parte del contrato firmado entre las partes.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario. Que como consecuencia de ello, se deje sin efectos el contrato celebrado entre las partes y se proteja el derecho de retracto que se presentó en debido tiempo.
Así mismo, solicitó la devolución de los saldos pagados hasta el momento que ascienden
a UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.910.000).
3. Trámite de la acción:
El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 74309, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, claudialorena2821@gmail.com (véase a consecutivos números 23-52836400003 00004, 00005 y 00006), el día 18 de junio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
consecutivos números 23-52836400003 00004, 00005 y 00006), el día 18 de junio de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 1 8 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, de acuerdo con el consecutivo No. 23-52836400003.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
8488 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivos 23-528364-00000, del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio, según constancia secretarial de fecha 11 de septiembre de 2024, obrante a consecutivo No. 23-528364- - 00007, del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que
00007, del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cua ntía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por s u naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del 8488 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término
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consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por el accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) , página 4 del expediente digital, consistente en la copia del contrato de prestación de servicios “Programa de descuentos SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS No. STCN1301”, de fecha 08 de octubre de 2023, por valor de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/Cte ($3.120.000).
SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS No. STCN1301”, de fecha 08 de octubre de 2023, por valor de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/Cte ($3.120.000).
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató el "Programa de descuentos SMART TC AGENCIA DE VIAJE SAS.”, originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y ta mbién se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.
Adicionalmente, se tendrá por cierto , a raíz de la falta de contestación de la demanda y aplicando las consecuencias establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, que el accionante celebr ó el referido contrato al ser abordado en el Centro Comercial Viva La Ceja , por los trabajadores de la agencia quienes le ofrecieron unos bonos gratuitos por el aniversario de la empresa . Que le entregaron dos papeles los cuales “raspó” y el segundo de estos decía “PREMIO SORPRESA ”. Que para p oder acceder al “premio” debía escuchar una charla de 45 minutos en las instalaciones
cuales “raspó” y el segundo de estos decía “PREMIO SORPRESA ”. Que para p oder acceder al “premio” debía escuchar una charla de 45 minutos en las instalaciones ubicadas en el local 225 del Centro Comercial Viva La Ceja . Que, le ofrecieron v iajes a diferentes países y le informaron que con su vinculación tenía derecho a 4 viajes al año (tres nacionales y uno internacional) y que le daban un bono para uno de los viajes el cual cubría todos los gastos del hotel . Que todo esto lo conllevó a la firma del contrato “Programa de d escuentos SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS No. STCN1301 , de fecha 08 de octubre de 2023, por valor de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/Cte ($3.120.000) , hechos que no fueron desvirtuados ni objetados por la accionada, toda vez que en el término de traslado de la demanda, ésta guardó silencio.
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Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda ”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 2 para ser tenidos
Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) Que el 08 de octubre de 2023, la parte actora suscribió contrato de compraventa para adquirir un portafolio de descuentos de servicios turísticos, el cual se denominó "Programa de descuentos SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS”. b) Que, “para obtener dicho servicio se acordaron los siguientes pagos: el primero por concepto de inscripción/afiliación el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) M/C, los cuales pague por transferencia el 08 de octubre de 2023. El segundo pago para el paquete de descuentos por el valor TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL ($3.120.000) M/C, sobre valor se acordó un primer pago del 50% es decir de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL ($1.560.000) M/C, los cuales cancelé a través de mi tarjeta de crédito nro. 5297 del Banco de Bogotá, el mismo 08 de octubre de 2023. El valor restante, es decir, el otro 50% se pacta en 48 cuotas de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($32.500) M/C que se generarían partir del 08 de octubre de 2024 si el cliente está satisfecho con el servicio”. c) Que, “antes de suscribir el contrato, los trabajadores de la agencia me abordaron en el C entro Comercial Viva La Ceja ofreciendo unos bonos gratuitos por el
partir del 08 de octubre de 2024 si el cliente está satisfecho con el servicio”. c) Que, “antes de suscribir el contrato, los trabajadores de la agencia me abordaron en el C entro Comercial Viva La Ceja ofreciendo unos bonos gratuitos por el aniversario de la empresa, me dieron dos papeles los cuales raspé y el segundo de estos decía “PREMIO SORPRESA ”. Para poder acceder al “premio” debía escuchar una charla de 45 minutos, a lo cual acepté y me llevaron al local 225 del Centro Comercial Viva La Ceja, donde me retuvieron aproximadamente 4 horas y media ofreciéndome viajes en diferentes países, además diciendo que con mi vinculación tenía derecho a 4 viajes al año (tres nacionale s y uno internacional), me dijeron que me daban un bono para uno de los viajes el cual cubría todos los gastos del hotel”. d) Que, “al ofrecerme tantos “beneficios” accedí a firmar el contrato No. 1301, el cual no pude leer por completo, puesto que los asesor es de la empresa seguían exponiendo los beneficios de la vinculación desviando mi atención hacia ellos y no hacia las clausulas del contrato. Además, me dijeron que tenía que firmar el contrato ese mismo día ya que si no lo hacía perdía el bono y beneficio s que me estaban ofreciendo, por ende, me sentí presionado, influenciado y manipulado para firmar el contrato”. e) Que la parte actora radicó derecho de retracto dentro de los cinco días después de firmado el contrato. f) Que la pasiva dio respuesta negativa al derecho de retracto, alegando que el accionante hizo uso de un "bono", el cual era un regalo y no es parte del contrato firmado entre las partes.
de firmado el contrato. f) Que la pasiva dio respuesta negativa al derecho de retracto, alegando que el accionante hizo uso de un "bono", el cual era un regalo y no es parte del contrato firmado entre las partes.
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra a página 2 del consecutivo cero (0) del expediente digital
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra a página 2 del consecutivo cero (0) del expediente digital como anexo a la demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento, donde expuso al proveedor accionado en fecha 11 de octubre del 2023, su inconformidad frente al contrato celebrado, solicitando se haga efectivo el retracto y por consiguiente el reembolso del dinero pagado como parte del precio del contrato. Por lo anterior, es claro para el Despacho que el retracto solicitado por la parte accionante el 11 de octubre de 2023, se presentó dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios cuya venta se perfeccionó a través de métodos no tradicionales el día 08 de octubre de 2023 , de conformidad con lo establecido en el artí culo 47 del Estatuto del Consumidor.
Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estos hechos acreditados anteriormente que el consumidor accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, se tiene por cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora por medio de abordaje en el Centro Comercial Viva La Ceja por un asesor comercial de la compañía accionada, sin que el consumidor lo haya solicitado directamente, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el artículo 5°
el Centro Comercial Viva La Ceja por un asesor comercial de la compañía accionada, sin que el consumidor lo haya solicitado directamente, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el artículo 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios di spuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
Y , en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mi smo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se explicó por el Despacho anteriormente, el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 11 de octubre del 2023, por lo que si se tiene en cuenta que el contrato fue celebrado el 8 de octubre de l mismo año, se concluye que el retracto fue ejercido dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio , pues tenía como plazo máximo para ejercer el retracto a más tardar el 13 de octubre del mismo año .
dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio , pues tenía como plazo máximo para ejercer el retracto a más tardar el 13 de octubre del mismo año . Adicionalmente, el Despacho tendrá por cierto el hecho de que el demandante nunca disfrutó del servicio adquirido objeto del contrato, toda vez que la sociedad demandada no desvirtuó el hecho, toda vez que, en el término de traslado de la demanda, ésta guardó silencio.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despacho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total INDEXADO en dinero en efectivo , de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL ($ 1.910.000), pagados en virtud del contrato de prestación de servicios “Programa de descuentos SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS No. STCN1301”, celebrado el 08 de octubre de 2023, sin que se le pueda efectuar al demandante ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que los servicios objeto del contrato no 8488 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7
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empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber el demandado de probar lo contrario).
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
empezaron a ejecutarse y tampoco el accionante recibió algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber el demandado de probar lo contrario).
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS, vulneró los derechos al consumidor , del demandante LEÓN JAIRO SÁNCHEZ ARGOTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS, identificada con NIT. 901624429-2, para que en favor de l demandante LEÓN JAIRO SÁNCHEZ ARGOTE identificado con C.C. No. 7692736 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL ($ 1.910.000) , pagados en virtud del contrato de prestación de servicios “Programa de descuentos SMART TC AGENCIA DE VIAJES SAS No.
STCN1301, celebrado el 08 de octubre de 2023, del cual se retractó oportunamente.
PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C.,
empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C.,
empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.910.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 08 de octubre de 2023 (fecha en la que los demandantes realizaron el pago del contrato originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcu rrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
8488 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF
verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8488 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025