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SIC - Sentencia 8489 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8489 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor

Radicado: No. 23-527464

Demandante: SANDRA MILENA GONZÁLEZ ESPINOSA

Demandado: TACONES COL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la demandante que, “el pasado 2 de noviembre del presente año realice una compra por medio de WhatsApp de unos tacones por valor de $170.000, valor que fue consignado al Nequi que me indico la empresa”. 1.2. Afirma la parte activa, que “estos tendrían una entrega oportuna después del pago de 12 días hábiles, y a la fecha no he recibido el producto ni devolución del dinero y a pesar de los constantes mensajes que dejo nunca responden”.

1.3. Señaló que, “se realizó reclamo por el mismo medio de compra y a través de correo electrónico. No han dado alguna respuesta y a pesar que he tratado de contactarlos por todos los m edios no dan respuesta”.

1.3. Señaló que, “se realizó reclamo por el mismo medio de compra y a través de correo electrónico. No han dado alguna respuesta y a pesar que he tratado de contactarlos por todos los m edios no dan respuesta”.

1.4. Argumentó que, “en sus redes sale que se encuentran en Cali, pero según su NIT al buscar sale que están en Soledad (Atlántico)”.

1.5. Que el 02 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Así mismo, indicó que la demandada no ha dado respuesta a su reclamación

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor , que se ordene a la compañía accionada la devolución del dinero pagado por el calzado originario de la Litis y que no le fue entregado materialmente, esto es, la suma de $170.000.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio del 2024, mediante Auto No. 71112, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección d e correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, taconesybolsos1@gmail.com (véase a consecutivos números 23-527464- -00003 y 23-52746400004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8489 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8489 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 17 de junio del 202 4, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-52746400003 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-52746400000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial que obra a consecutivo No. 23-52746400005.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Desp acho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Desp acho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.

en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8489 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial

totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme las manifestaciones efectuadas por la parte accionante a través de su escrito de demanda, en virtud de las cuales se acredita que el 02 de noviembre de 2023, por medio de WhatsApp, realizó la compra de unos tacones, por valor de $170.000, los cuales no fueron entregados por parte de la accionada, según hechos de la demanda y reclamación escrita obrante a página 2 y 3 del consecutivo 23-527464- -00000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” fin al de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). Por otro lado, se presumirá que l a accionada ostenta la calidad de comerciante habitual o “proveedora” de dicho producto en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral 11 , como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, aplicando lo establecido en el artículo 97 del C.G.P.

2. De la reclamación directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su

C.G.P.

2. De la reclamación directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23-527464- -00000, el día 02 de noviembre de 2023, indicando que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8489 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 6 para ser

susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Que, “el pasado 2 de noviembre del presente año realice una compra por medio de WhatsApp de unos tacones por valor de $170.000, valor que fue consignado al Nequi que me indico la empresa”.

b) Que, “estos tendrían una entrega oportuna después del pago de 12 días hábiles, y a la fecha no he recibido el producto ni devolución del dinero y a pesar de los constantes mensajes que dejo nunca responden”.

c) Que, “se realizó reclamo por el mismo medio de c ompra y a través de correo electrónico. No han dado alguna respuesta y a pesar que he tratado de contactarlos por todos los medios no dan respuesta”.

d) Que el 02 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Así mismo, indicó que la demandada no ha dado respuesta a su reclamación

Teniendo en cuenta dichas presunciones, resulta claro para el Despacho la circunstancia de falta de entrega material del producto que hace tránsito al incumplimiento de la garant ía legal que está llamado a efectuar la demandada mediante la devolución del dinero que recibió por parte de la accionante, respecto del producto que no entregó. Esta circunstancia no logró ser desvirtuada por el accionado como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.

De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia de

accionado como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.

De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho del accionante a recibir la efectividad de la garantía legal del bien comprado, y ordenará al extremo pasivo a que realice en favor de la parte actora, la devolución indexada de la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000), en razón del incumplimiento en la entrega del calzado objeto de demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TACONES COL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, vulneró los derechos al consumidor , de l a demandante SANDRA MILENA GONZALEZ ESPINOSA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TACONES COL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 901267128-9, para que en favor de la accionante SANDRA MILENA GONZALEZ ESPINOSA ,

5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

8489 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

identificada con C.C. No. 1075655762, a título de efectividad de la garantía legal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000) , en razón del incumplimiento en la entrega material del calzado adquirido y originario de la presente demanda.

SETENTA MIL PESOS ($170.000) , en razón del incumplimiento en la entrega material del calzado adquirido y originario de la presente demanda.

PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C., empleando para el

efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $170.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 02 de noviembre de 2023 (fecha en la que la demandante realizó el pago del bien originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al m omento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicc ión ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicc ión ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y C omercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el i ncumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

8489 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

8489 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8489 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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