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SIC - Sentencia 8490 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8490 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-527079

Demandantes: OSCAR ALBERTO ORJUELA RONCANCIO

Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Que el 24 de septiembre de 2022, la parte actora adquirió un Nevecón LG tipo Europeo 570 lbs Modelo LM57SXT, en Almacenes Éxito (Bogotá), por valor de $9.404.928. 1.2. Señaló que, “el producto presentó una novedad la cual fue informada a su centro de servicios el día 11 de agosto de 2023 con la orden OTT 11095; la revisión física se llevó a cabo el día 15 de agosto y reportan en la orden que se encuentra daño en el ventilador del congelador; que el arreglo puede tomar de 8 a 10 días, que es hasta que LG Electronics Colombia Ltda envíe el repuesto”.

a cabo el día 15 de agosto y reportan en la orden que se encuentra daño en el ventilador del congelador; que el arreglo puede tomar de 8 a 10 días, que es hasta que LG Electronics Colombia Ltda envíe el repuesto”. 1.3. Manifestó que, “el día 28 llamé a LG Electronics directamente y me confirman que el repuesto lo van a despachar esta semana , pero el 31 de Agosto de 2023 llamé y me dicen que no tienen una fecha determinada para que llegue el repuesto , que puede ser más de un mes lo cual me a fecta directamente y a mi salud , soy un paciente Diabético que debe mantener insulina que me da la EPS refrigerada y el estar sin refrigeración el medicamento se daña, la mala condición de la insulina puede estar causándome problemas graves a mi salud y no puedo esperar tanto tiempo para que arreglen el nevecón”. 1.4. Que solicitó a LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA el cambio del nevecón por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. Que, “esto genera un riesgo a mi salud si no mantengo el medicamento refrigerado y este problema sería parte de la responsabilidad que en caso de gravedad a mi salud culparía en parte a LG Electronics Colombia Ltda por que están vulnerando mis derechos como consumidor”. 1.5. Indicó, “ ellos me respondieron que NO lo podían hacer y que el repuesto seria cambiado y el nevecón reparado, el cual se realizó el 20 de septiembre, es decir, un mes y medio después que fallara el producto. A los 9 días nuevamente presento falla, la cual se reportó con la orden OTT 15400 a electro Service, y nuevamente quedo sin nevera con todos los problemas que esto me acarrea”. 8490

y medio después que fallara el producto. A los 9 días nuevamente presento falla, la cual se reportó con la orden OTT 15400 a electro Service, y nuevamente quedo sin nevera con todos los problemas que esto me acarrea”. 8490 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

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1.6. Que por medio de PQR solicitó a LG el cambio del producto . Que se programó una nueva visita del técnico de Electro S ervice quien reportó que, “el daño es por la misma causa” y que era necesario esperar respuesta de LG. 1.7. Que el 17 de octubre la demandada dio respuesta a su solicitud, informando que realizarían la devolución del dinero a través del almacén que realizó la venta del producto. Que, “me dieron una carta a nombre de mi Esp osa quien fue la persona que coloco las quejas al operador Electro Service, pero yo soy el que he colocado las PQRS y la factura está a mi nombre Oscar Alberto Orjuela Roncancio CC 79.541.770. y el día 25 de octubre fue recogido el nevecón por parte de Electro Service en las instalaciones de mi apto”. 1.8. Que ya son cuatro meses sin tener solución por parte de LG, y que la falta de nevera le ha causado problemas de salud.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de efectividad de la garantía, que se ordene el cambio del nevecón LG tipo Europeo 570 lbs Modelo LM57SXT, por un nevecon de la misma referencia y modelo actual. De no ser posible, proceda con la devolución del dinero pagado por la adquisición del

tipo Europeo 570 lbs Modelo LM57SXT, por un nevecon de la misma referencia y modelo actual. De no ser posible, proceda con la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien, debidamente indexado, valor que se a consignado a la cuenta de Ahorros No. 025383670 Banco de Bogotá, de la cual adjunta certificación bancaria.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio del 2024, mediante Auto No. 70462, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificacionlegalcb@lge.com, (véase a consecutivos números 23-527079- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-527079- -00005, del expediente, de fecha 18 de junio de 2024, donde manifiesta que la sociedad LG E lectronics Colombia Limitada ha dado cumplimiento a los deberes consagrados en la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor” y demás normas concordantes, por medio de la e ntrega de una nota de aprobación, con el fin de que el demandante se acerque al distribuidor – Almacenes Éxito S.A. en este caso – con el fin de solicitar la efectividad de la garantía legal, y propone como excepciones de mérito: a)

demandante se acerque al distribuidor – Almacenes Éxito S.A. en este caso – con el fin de solicitar la efectividad de la garantía legal, y propone como excepciones de mérito: a) Cumplimiento de garantía legal, b) Hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, c) Enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, d) Silencio da lugar a declaración negocial, e) Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro -consumidor, f) No procede el pago en costas y/o agencias en derecho, y g) Genérica.

La contestación de la demanda rendida y las pruebas aportadas en ella, se le corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 132 del 23 de septiembre del 2024 (ver consecutivo 6 del expediente), para que el libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 26 de septiembre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-527079- -00000, del expediente. A estos se les concederá 8490 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados

del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-527079- -00005 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterio r, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas g enerales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que

virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8490 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumido res tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordan cia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que en fecha 24 de septiembre de 2022, el accionante adquirió un Nevecón LG tipo Europeo 570 lbs Modelo LM57SXT, en Almac enes Éxito (Bogotá), por valor de $9.404.928 (valor de flete incluido).

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del electrodoméstico referenciado, originario de la

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del electrodoméstico referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requi sitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad demandada, por ser la “PRODUCTORA” del bien originario de la litis.

2. De la reclamación directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23-527079-0000.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8490 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la

Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyente s los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, p ues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto de l contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la Litis.

Al respecto si bien la accionada argumenta haber dado cumplimiento a la garantía legal, por medio de la entrega de una “nota de aprobación con el fin de que el demandante se acerque al distribuidor – Almacenes Éxito S.A. en este caso – con el fin de solicitar la efectividad de la garantía legal” y adicionalmente informa que “El documento fue firmado por el accionante. Allí se le informa que debe acercarse al distribuid or”, y allega como prueba al expediente digital la impresión de la “nota de aprobación” firmada por el accionante, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no evidencia el Despacho la materialización de la favorabilidad otorgada y la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, por lo que

material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no evidencia el Despacho la materialización de la favorabilidad otorgada y la satisfacción de la pretensión de la parte demandante, por lo que además de aceptar la favorabilidad frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercic io de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, identificada con NIT. 830.065.063-4.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, identificada con NIT. 830.065.063-4, que, a favor de OSCAR ALBERTO ORJUELA RONCANCIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.541.770, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda con el cambio del Nevecon Marca LG tipo europeo 570 lbs Modelo LM57SXT , objeto de litigio, por otro nevecon de la misma marca y características, o de similares especificaciones técnicas (las cuales no pueden ser inferiores al producto que dio origen a la garantía legal), en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

8490 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8490 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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