SIC - Sentencia 8491 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8491 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-528743
Demandante: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ VALENCIA
Demandado: CD DISTRIBUTION COLOMBIA S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. Que el 30 de octubre de 2023, la parte actora realizó el pedido #27840 del p roducto FUNKO POP TV PEACEMAKER (#TOYCOLFUNK2031), por valor de $45.800. 1.2. Indicó que el producto no fue despachado por “agotamiento de stock ”. Que, “ no cumplieron, ni han cumplido con el plazo comunicado (15 días hábiles) para hacer el reembolso del dinero”. 1.3. Señaló, “me manifiestan sus disculpas (esto en otro correo a las 10:53) y que el ítem está agotado”. Que le brindaron dos opciones y se acordó “ reembolso el cual tiene un
1.3. Señaló, “me manifiestan sus disculpas (esto en otro correo a las 10:53) y que el ítem está agotado”. Que le brindaron dos opciones y se acordó “ reembolso el cual tiene un plazo de gestión de 15 días hábiles" (opción que termino tomando el día 31 de octubre a las 14:00)”. 1.4. Que, “el plazo venció hace 8 días; no obstante, tuve que tratar de comunicarme con ellos por múltiples medios (Instragam, gmail, página web y Whatsapp) y en varias fechas (incluso para que revisaran y confirmaran que había enviado el certificado bancario solicitado por ellos) ya que parecía que estaban ignorando lo previamente acordado, tras ello, el equipo a día de hoy, cada que insisto de nuevo por el cumplimiento del reembolso del dinero, lo único que me transmite son sus "disculpas" y que este se está "gestionando" por el área correspondiente". 1.5. Que el 31 de octubre de 2023 , elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma escrita. Así mismo, indicó que la demandada di o respuesta a su reclamación el día 31 de octubre de 2023.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene a la compañía demandada la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien que no le fue entregado, esto es, la suma de $45.800.
8491 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
8491 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 17 de junio del 2024, mediante Auto No. 74399, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección KR 129 No 22 B 57 Interior 11, (véase a consecutivos números 23-528743- -00007 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23 -528743- -00008, del expediente, de fecha 12 de septiembre de 2024 , donde manifiesta que, “el 27 de novie mbre de 2023, del Área de Soporte (support (5)cddistribution.zohodesk.com) se informa al señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ VALENCIA, que lamentan la demora en el reembolso y se procede a generar el ticket #76472 para el envió de comprobante de reembolso. El 30 de noviembre de 2023 a las 5:00 pm, se transfiere desde el BANCO COLPATRIA la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($45.800,00) la cuenta de ahorros No. 3214852879 del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, BANCOLOMBIA Número de transacción: 170138150455850,
OCHOCIENTOS PESOS ($45.800,00) la cuenta de ahorros No. 3214852879 del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, BANCOLOMBIA Número de transacción: 170138150455850, anexo soporte; por lo tanto, el reembolso de la compra efectuada por el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ VALENCIA si se efectuó el 30 de noviembre de 2023 ”. Por lo anterior, la pasiva propuso como excepciones de mérito las siguientes: “EXCEPCIÓN COBRO DE LO N O DEBIDO”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y
“EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-528743- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-528743- -00008 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el 8491 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el 30 de octubre de 2023, la parte actora realizó el pedido #27840 del producto FUNKO POP TV PEACEMAKER (#TOYCOLFUNK2031) , por
valor de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($45.800).
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del producto FUNKO POP TV PEACEMAKER (#TOYCOLFUNK2031), originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la calidad de “proveedora” de la compañía accionada
(cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se acredita la calidad de “proveedora” de la compañía accionada frente al producto FUNKO POP TV PEACEMAKER (#TOYCOLFUNK2031) adquirido y originarios de la litis, estando legitimado en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
Ahora, si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expr esa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía proc esal y la materialización efectiva de los derechos d el consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestació n de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
Al respecto se acredita a folio 19 de la página 1 del consecutivo 23-528743- -00008 del expediente, dentro del escrito de contestación de la demanda, el Recibo individual de pago - Sucursal Virtual Scotiabank Colpatria, de fecha 30 de noviembre de 2023, por valor de
expediente, dentro del escrito de contestación de la demanda, el Recibo individual de pago - Sucursal Virtual Scotiabank Colpatria, de fecha 30 de noviembre de 2023, por valor de $45.800, correspondiente a la transferencia realizada a la cuenta de Ahorros Bancolombia 3214852879, de la cual es titular el accionante, por lo que el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad otorgada por la demandada, sin impartir orden alguna sobre la e fectiva materialización de lo pretendido.
8491 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito en los términos establecidos por el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante fijación en lista No. 136 de fecha 27 de septiembre de 2024 (ver consecutivo 9 del expediente digital), con vencimiento de término el día 02 de octubre de 2024, el cual venció en silencio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad CD DISTRIBUTION COLOMBIA S A S, identificada con NIT. 900844932-6, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8491 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025