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SIC - Sentencia 8493 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8493 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-529155

Demandantes: DAVID STIWAR VÁSQUEZ BILBAO

Demandado: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. La parte activa indicó, “el pasado mes de junio de 2023 me acerqué a la tienda física del operador TIGO en el centro comercial Florida (Medellín) porque mi celular Xiaomi Redmi Note 11 presentó fallas técnicas, luego de que este se actualizara solo al sistema IMUI, por ser mi herramienta de trabajo detecté que no estaba funcionando correctamente el editor de creatividad que es una función del editor de videos que trae el mismo celular y razón por la cual lo compré”. 1.2. Que, “el 07 de junio dejé mi celular por garantía y se programa una revisión con el servicio técnico. Posteriormente en el mes de julio me acerque a preguntar por el celular

mismo celular y razón por la cual lo compré”. 1.2. Que, “el 07 de junio dejé mi celular por garantía y se programa una revisión con el servicio técnico. Posteriormente en el mes de julio me acerque a preguntar por el celular y no estaba listo, nuevamente el 04 de agosto me acercó y efectivamente me confirman que el celular -está arreglado-”. 1.3. Manifestó que, “ cuando me entregan el Celular, delante de la asesora hicimos un video corto y empezamos a revisar el celular para c onstatar que el editor de creatividad está arreglado y nos damos cuenta que el problema sigue persistiendo en el equipo, por ende, fue un mal procedimiento. Posteriormente deje una anotación (queja)”. 1.4. Señaló que, “el 24 de agosto, me dan respuesta a la queja, donde me aseguran que el celular se revisó y se le hizo todo el procedimiento “profesional” del área del servicio técnico. Por lo cual inicié el proceso para el reintegro de mi dinero, a lo que TIGO me responde “Por lo anterior le informamos que no es procedente realizar un reintegro de dinero o cambio de equipo ya que en nuestra compañía los que brindan la favorabilidad son los del área de soporte técnico, por lo que no es posible acceder de manera favorable a su solicitud” Y me dejan varias anotaciones de que Tigo no se hace responsable de las fallas del celular al descargar aplicaciones de terceros que dañen el celular”. 1.5. Que, “procedo a reclamar el celular después de 3 horas y delante de la asesora que me atendió, volvimos a realizar un video corto y revisamos el celular para asegurarnos de que el problema se había solucionado y efectivamente nos dimos cuenta que el celular

me atendió, volvimos a realizar un video corto y revisamos el celular para asegurarnos de que el problema se había solucionado y efectivamente nos dimos cuenta que el celular seguía malo y que el problema seguía presente en el editor, por lo cual es un mal procedimiento, están dando una información falsa al asegurar que el equipo ya esta listo. 8493 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Y pretenden acusarme a mi como usuario de dañar el celular por descargar una app de un tercero, acto que no ha pasado, ya que el editor es una propiedad del mismo celular”. 1.6. Que, “el pasado 18 de octubre por cuarta vez me acerco a la oficina física a reclamar el celular, después de pasar más de dos horas y media haciendo fila, evidencié que este me lo entregaron en condiciones irregulares, pues presentaba rayones en la cámara, suciedad y desgaste, pese a que dichas anotaciones no quedaron en la ficha de ingreso del equipo”. 1.7. Que, “pese a notar esas irregularidades le manifesté esto a la asesora que hiciéramos un video para asegurarnos de que el problema se solucionó, pero para mi sorpresa nos dimos cuenta de que en la galería aun estaban los videos que se habían realizado el mes de agosto, dejando en evidencia que el servicio técnico NO hizo restauración de fabrica como lo aseguraron en la respuesta técnica”. 1.8. Adicionalmente indicó que, “para ese momento procedo a realizar en la tienda de Tigo un PQRS, manifestando mi inconformidad dejando el equipo nuevamente en servicio técnico”. 1.9. Que, “pasado un mes, me responden e indican que el equipo se encuentra disponible

un PQRS, manifestando mi inconformidad dejando el equipo nuevamente en servicio técnico”. 1.9. Que, “pasado un mes, me responden e indican que el equipo se encuentra disponible para recoger, vuelvo y me percato de las mismas fallas, sumando en un total de 5 veces en las cuales me desplace, estuve esperando la atención y el equipo seguía en las mismas condiciones, por tal razón me veo en la necesidad de comprar otro equipo ya que este es mi herramienta de trabajo, dejando de nuevo el e quipo en servicio técnico. Como lo indica la Ley 1480 de 2011, los artículos a los que se les realice una reclamación y cumpliendo con lo que determina la norma, este deberá ser, reparado, reposición y/o devolución del dinero”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, a título de efectividad de la garantía, se ordene “el reintegro total del valor pagado por el equipo Xioami Redmi Note 11”.

Así mismo solicitó, “se me indemnicen por los daños y perjuicios incurridos por un valor de $2’250.000”.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio del 2024, mediante Auto No. 66078, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co,

debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, (véase a consecutivos números 23-529155- -00004 y -00005 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-529155- -00007, del expediente, de fecha 22 de agosto de 2024, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión primera de la demanda, esto es, el reintegro total del valor pagado por el equipo Xiaomi Redmi Note 11 por la suma de $835.900.

Al allanamiento presentado, se le corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 123 del 10 de septiembre del 2024 (ver consecutivo 8 del expediente), para que el libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 13 de septiembre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

8493 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos No. 23-529155- -00000 y -00001, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivos 23-529155- -00006 y -00007 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportad as con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8493 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 6 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordan cia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el 8 de junio de 2022, el accionante adquirió un equipo XIAOMI NOTE 11 4G 4/128GB GRAY INT con IMEI 861770069253504, por valor de $835.900, tal y como consta en la factura de venta No. P55900000005335, la cual fue allegada por la accionada en el escrito de contestación de demanda, que obra a folio 1 de la página 2 del consecutivo seis (6) del expediente digital.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final” de la parte demandante y

allegada por la accionada en el escrito de contestación de demanda, que obra a folio 1 de la página 2 del consecutivo seis (6) del expediente digital.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del celular referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 20 11). De igual manera, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad demandada, por ser la “PROVEEDORA” del bien originario de la litis.

2. De la reclamación directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23-52915500000, páginas 2 y 3 del expediente.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8493 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8493 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Sobre el allanamiento formulado por la pasiva:

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por el equipo Xiaomi Redmi Note 11, objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, y se librará orden a la compañía accionada en tal sentido, teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de esta sentencia, no existe prueba en el expediente que acredite el reembolso reconocido en favor de la parte actora.

Así mismo, la parte demandante deberá devolver el producto originario de la Litis a las instalaciones de la accionada donde lo adquirió, de no haberlo hecho.

Por último, el Despacho se permite realizar la siguiente precisión: teniendo en cuenta que la parte activa solicitó como pretensión “se me indemnicen por los daños y perjuicios incurridos por un valor de $2’250.000” , resulta pertinente señalar que frente a estas pretensiones indemnizatorias de la parte accionante, esta Superintendencia no tiene competencia judicial

por un valor de $2’250.000” , resulta pertinente señalar que frente a estas pretensiones indemnizatorias de la parte accionante, esta Superintendencia no tiene competencia judicial para reconocer este tipo de indemnizaciones, mucho menos si los mismos provienen de incumplimientos con tractuales propiamente dichos, derecho de retracto, respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios . Bajo ese mismo hilo conductor, por ser este un proceso que trata sobre la efectividad de la garantía derivada de la falta de entrega material de un bien adquirido (ver artículo 11, numerales 6° de la Ley 1480 del 2011), la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su debate y solución de fondo se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4., el cual establece que “ El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisió n judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria”. (Decreto 735 de 2013, art. 22).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A.

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A.

E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , identificada con NIT. 830.114.921-1, que, a favor de DAVID STIWAR VÁSQUEZ BILBAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1037598540, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, proceda con la devolución del dinero pagado por el equipo Xiaomi Redmi Note 11 originario de la litis, esto es, la suma de $835.900.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho,

8493 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada donde lo adquirió, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogabl e término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogabl e término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8493 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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