SIC - Sentencia 8495 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8495 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439693
Demandante: JHON EDISON NIETO VARGAS
Demandado: APERTHURA S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la parte demandante que el 11 de agosto de 2023 adquirió 2 boletas para el FOREVER FEST 2023 por valor de $248.500.
1.2 Que el día del evento mediante redes sociales se informó que el concierto no se iba a realizar por lo cual se procedería con la devolución del dinero a los asistentes.
1.3 Que mediante la página web del evento presentó PQR solicitando la devolución del dinero.
1.4 Que recibió como respuesta que dentro de 30 días le devolverían el dinero, pero a la fecha de la presentación de la demanda no se ha realizado dicha devolución.
2. Pretensiones
El señor Jhon Edison Nieto Vargas solicitó a título de pretensión:
“1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso”.
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 59977 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
servicio defectuoso”.
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 59977 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro 8495 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e-mail: frodriguez@aperthura.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23 -439693-3 del expediente).
Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demandada la demandada guardó silencio de acuerdo con Constancia general/Informe secretarial que obra en el consecutivo 23-439693-7 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan el escrito de la demanda que obran en el consecutivo 23 -439693-0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 8495 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1(Negrillas fuera de texto)
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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1(Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idone idad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
- Devolución del dinero En el caso concreto el litigio no gira en torno a determinar si el demandante tiene derecho o no a la devolución del dinero pagado a APERTHURA S.A.S debido a la adquisición de 2 boletas para el Forever Fest 2023, dado que obra en la pág. 4 del consecutivo 23o no a la devolución del dinero pagado a APERTHURA S.A.S debido a la adquisición de 2 boletas para el Forever Fest 2023, dado que obra en la pág. 4 del consecutivo 23439693-0 del expediente documento de referencia “DEVOLUCIÓN FOREVER FFEST
2023R 00592” donde la demandada manifiesta que efectuará el pago de $248.500 a la cuenta de Bancolombia registrada en el certificado bancario suministrado por el consumidor.
Le compete a este Despacho determinar si la demandada ha vulnerado los derechos del consumidor del demandante al no devolver la suma de $248.500 en el tiempo establecido en la ley y/o en el acordado entre ellas.
La petición presentada por el consumidor fue respondida el 25 de agosto de 2023 , documento en el cual la demandada se comprometió a realizar la devolución del dinero
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8495 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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en un t érmino de 30 días contados a partir del día siguiente a la creación de dicho documento, es decir, a partir del 26 de agosto, número de días que a la fecha estaba acorde con lo estipulado en el artículo 50 literal h del Estatuto del Consumidor para realizar la devolución del dinero en los casos que productores y proveedores no pueden suministrar al consumidor los servicios comprados y/o contratados.
Si el término de 30 días para realizar la devolución del dinero se cuenta desde el 26 de
realizar la devolución del dinero en los casos que productores y proveedores no pueden suministrar al consumidor los servicios comprados y/o contratados.
Si el término de 30 días para realizar la devolución del dinero se cuenta desde el 26 de agosto de 2023, se tiene que Aperthura S.A.S tenía como fecha límite para pagar el día de 24 de septiembre de 2023, y obra en la pág. 2 del consecutivo 23 -439693-0 del expediente capturas de pantalla de correo electrónico y WhatsApp con fecha posterior (3 de octubre de 2023) donde el demandan te le comunica a la sociedad que ya se ha cumplido el plazo para efectuar la devolución reconocida sin que esta se haya materializado.
Por todo lo anteriormente narrado, no le queda más a este Despacho que declarar la existencia de la vulneración de los derechos del consumidor del demandante por parte de la demandada bebido a la tarda nza en la realización de la devolución del dinero y ordenar la forma en que esta se debe hacer efectiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que APERTHURA S.A.S. identificada con NIT No. 901.373.790-9 vulneró los derechos del consumidor de JHON EDISON NIETO VARGAS conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a APERTHURA S.A.S. que a favor de JHON EDISON NIETO
vulneró los derechos del consumidor de JHON EDISON NIETO VARGAS conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a APERTHURA S.A.S. que a favor de JHON EDISON NIETO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1030574798 pague dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la suma de
$ 248.500.
Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) 8495 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término
el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
8495 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8495 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025