SIC - Sentencia 8496 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8496 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-519130
Demandante: YUDY AHUDREY FLOREZ ZULUAGA
Demandado: ALTUTECH SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 9 de septiembre de 2023, la parte demandante realizó la compra de seis (6) hojas de UPVC de medidas 11.80 x 1.13, por un valor de $2.266.656.
1.2. Que, el 11 de septiembre de 2023, se efectuó una segunda compra a la pasiva, consistente en 350 tornillos, por un valor de $350.000.
1.3. Que, el 7 de octubre de 2023, después de varias semanas de realizada la compra, la demandante consiguió el transporte para traer las tejas desde Medellín hasta Riosucio,
en 350 tornillos, por un valor de $350.000.
1.3. Que, el 7 de octubre de 2023, después de varias semanas de realizada la compra, la demandante consiguió el transporte para traer las tejas desde Medellín hasta Riosucio, Caldas. Sin embargo, ese mismo día no fue posible despacharlas debido a que la gerente no había informado sobre la entrega.
1.4. Que, el 10 de octubre de 2023, el conductor contratado se presentó en las instalaciones de la pasiva para reclamar el material. No obstante, ese mismo día a las 10:00 a.m., se informó a la demandante, vía mensaje, que no se podrían entregar los bienes. Deb ido a que el conductor ya se encontraba en la ciudad, la demandante se vio obligada a cancelarle el valor acordado por el transporte.
1.5. Que, el 10 de octubre de 2023 , la demandante requirió del accionado el reembolso del dinero, recibiendo como respuesta que debía allegar certificado bancario y soporte de pago, al correo electrónico directoraingrid77@gmail.com
1.6. Que, el correo indicado no funcionó, por lo que la documentación fue enviada vía WhatsApp. 8496 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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1.7. Que, a nte la imposibilidad de remitir la información requerida al correo electrónico suministrado, la demandante viajó a la ciudad de Medellín, programando una cita con la gerente para el 14 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m.
suministrado, la demandante viajó a la ciudad de Medellín, programando una cita con la gerente para el 14 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m.
1.8. Que, el 14 de octubre de 2023, el día de la cita, por parte de la accionada le informaron que la gerente no se encontraba en la empresa, por lo que no fue posible concretar la reunión ni obtener una solución a la situación presentada.
1.9. Que, la demandada informó que contaba con 45 días hábiles para reembolsar el dinero.
1.10. Que, el 18 de octubre de 2023, la parte actora formuló al accionado reclamo directo.
1.11. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el extremo actor no ha recibido el producto adquirido, ni la devolución del dinero pagado.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se ordene al demandado cumplir con la efectividad de garantía de las tejas upvc de 11.80 x 1.13 y 350 tornillos.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 70477 del 14 de junio de 202 4, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES, correo: altutechpoli@gmail.com (obrante en consecutivos 4 y 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES, correo: altutechpoli@gmail.com (obrante en consecutivos 4 y 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio para contestar la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-519130-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para contestar la demanda, guardo silencio.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8496 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de la accionante, las cuales no fueron objeto de controversia en el término de traslado de la demanda, así como los comprobantes de transferencia que reposan en el
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de la accionante, las cuales no fueron objeto de controversia en el término de traslado de la demanda, así como los comprobantes de transferencia que reposan en el consecutivo 0 del expediente, en el que se acredita que la parte actora adquirió de la demandada 6 hojas de upvc de 11.80 x 1.13 por un valor de $2.266.656 y 350 tornillos por un valor de $350.000
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En tal sentido , afirmó la parte actora que no se efectuó la entrega material del bien objeto de litigio, por lo cual la demandante solicitó la devolución del dinero, afirmaciones que guardan relación con los documentos de reclamo arrimados al consecutivo 0 del expediente y las conversaciones aportadas por el extremo demandante, sin que al momento de la presentación de la demanda ni previo a esta providencia, el accionado se allanara al cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: I) Que, el 9 de septiembre de 2023, la parte demandante
ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: I) Que, el 9 de septiembre de 2023, la parte demandante
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8496 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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realizó la compra de seis (6) hojas de UPVC de medidas 11.80 x 1.13; II) Que, el 11 de septiembre de 2023, se efectuó una segunda compra a la pasiva, consistente en 350 tornillos; III) Que, el 7 de octubre de 2023, requiriendo la entrega del bien y contrat ado el transporte por la demandante, no fue posible despacharlas debido a que la gerente no había informado sobre la entrega; IV) Que, el 10 de octubre de 2023, el conductor contratado se presentó en las instalaciones de la pasiva para reclamar el material, sin embargo, no se realizó la entrega; V) Que, el 10 de octubre de 2023, la demandante requirió del accionado el reembolso del dinero, recibiendo como respuesta que debía allegar certificado bancario y soporte de pago, al correo electrónico directoraingrid77@gmail.com; VI) Que, el correo indicado no funcionó, por lo que la documentación fue enviada vía WhatsApp: VII) Que, ante la imposibilidad de remitir la información requerida al correo electrónico suministrado, la demandante viajó a la ciudad de Medell ín, programando una cita con la gerente para el 14 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m.; VII) Que, la
requerida al correo electrónico suministrado, la demandante viajó a la ciudad de Medell ín, programando una cita con la gerente para el 14 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m.; VII) Que, la cita no se llevó a cabo por información de la pasiva, de no estar presente la gerente; VIII) Que, la demandada informó que contaba con 45 días hábiles para reembolsar el dinero; IX) Que, el 18 de octubre de 2023, la parte actora formuló al accionado reclamo directo; X) Que, a la fecha de presentación de la demanda, el extremo actor no ha recibido el producto adquirido, ni la devolución del dinero pagado.
Como consecuencia de lo analizado, en el presente caso, está probado el incumplimiento del extremo demandado a sus obligaciones en términos de garantía, concretamente a entregar materialmente los bienes sub lite, lo cual derivó en una vulneración a los der echos de la consumidora, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implicó que cuando la consumidora ejercitó la efectividad de la garantía en sede de empresa, la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio total pagado , sin retención de suma alguna.
Por consiguiente, este Despacho ordenara la devolución del dinero que la parte demandante canceló al demandado por los productos 6 hojas de upvc de 11.80 x 1.13 por un valor de $2.266.656 y 350 tornillos por un valor de $350.000, es decir la suma total de $2.266.656.
canceló al demandado por los productos 6 hojas de upvc de 11.80 x 1.13 por un valor de $2.266.656 y 350 tornillos por un valor de $350.000, es decir la suma total de $2.266.656.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALTUTECH S.A.S., identificado con NIT 901217396-2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALTUTECH S.A.S., identificado con NIT 901217396 -2, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de YUDY AHUDREY FLÓREZ ZULUAGA, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía 30414283 , dentro de los quince (15) días hábiles
título de efectividad de la garantía, a favor de YUDY AHUDREY FLÓREZ ZULUAGA, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía 30414283 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.266.656), pagados por 6 hojas de upvc de 11.80 x 1.13 y 350 tornillos, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
YAMM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8496 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025