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SIC - Sentencia 8497 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8497 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-375027

Demandante: SANDRA DE JESUS GUERRA DIAZ y KARINA ALEJANDRA COMBA GUERRA

Demandado: DREAMS CLUB SAS.

1. Hechos

PRIMERO: El 18 de julio de 2023, la señora SANDRA DE JESUS GUERRA DIAZ fue abordada en el Centro Comercial Unisur por un representante de DREAMS CLUB S.A.S. , mediante lo que la demandante califica como un método de venta no tradicional, ofreciéndole la participación en un sorteo por un premio monetario.

SEGUNDO: El 19 de julio de 2023, las señoras SANDRA DE JESUS GUERRA DIAZ y KARINA ALEJANDRA COMBA GUERRA acudieron a las instalaciones de la demandada , donde se suscribió el contrato de prestación de servicios No. CMP1115 por un valor de

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000).

TERCERO: Las demandantes afirman que, durante su visita, funcionarios de la demandada gestionaron y obtuvieron una tarjeta de crédito con el BANCO DE BOGOTÁ a nombre de la señora GUERRA DIAZ sin su consentimiento libre, previo e informado, utilizando dicho crédito para pagar el contrato en 48 cuotas.

demandada gestionaron y obtuvieron una tarjeta de crédito con el BANCO DE BOGOTÁ a nombre de la señora GUERRA DIAZ sin su consentimiento libre, previo e informado, utilizando dicho crédito para pagar el contrato en 48 cuotas.

CUARTO: El 21 de julio de 2023, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, la señora GUERRA DIAZ envió una comunicación por correo electrónico a la demandada, manifestando su intención de retractarse del contrato

CMP1115.

QUINTO: Las demandantes reiteraron su solicitud de retracto de forma presencial el 27 de julio de 2023, haciendo entrega de los "bonos de cortesía" recibidos.

SEXTO: La sociedad demandada se negó a aceptar el retracto, argumentando que el contrato ya había comenzado a ejecutarse con la programación de un servicio de SPA para el 03 de agosto de 2023.

8497 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Las demandantes solicitaron a este Despacho:

PRIMERA: DECLARAR la vulneración de los derechos del consumidor, en especial el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, por parte de

DREAMS CLUB S.A.S..

SEGUNDA: ORDENAR a DREAMS CLUB S.A.S. la devolución de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000), los cuales deberán ser consignados a la cuenta del BANCO DE BOGOTA dispuesta para tal fin.

OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000), los cuales deberán ser consignados a la cuenta del BANCO DE BOGOTA dispuesta para tal fin.

TERCERA: ORDENAR a DREAMS CLUB S.A.S. el pago de los intereses y demás costos financieros generados por la obligación crediticia, por valor de UN MILLÓN DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($1.212.315) a la fecha de la demanda.

3. Trámite de la Acción

La demanda fue admitida por esta Superintendencia mediante auto 89798 del 4 de julio de 2024. La sociedad DREAMS CLUB S.A.S. fue notificada de la acción el 5 de julio de 2024.

En su escrito de contestación, la demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato CMP1115 pero negó la vulneración del derecho de retracto, argumentando que este no procedía por haber iniciado la ejecución del servicio con el acuerdo de la consumidora. Propuso las excepciones de mérito de: "Principio Pacta Sunt Servanda" , "Cumplimiento del Pacto Contractual" , "Cumplimiento del Deber de Información" , "Inexistencia de Violación a los Derechos de los Consumidores" , "Buena Fe" , "Derecho de Retracto" (en el sentido de su improcedencia) y "Ausencia de Pruebas".

La parte demandante presentó escrito de pronunciamiento frente a las excepciones, ratificando los hechos de la demanda y contradiciendo los argumentos de la demandada.

4. Pruebas

Se decretaron y valoraron las siguientes pruebas documentales aportadas por las partes:

Del demandante:

ratificando los hechos de la demanda y contradiciendo los argumentos de la demandada.

4. Pruebas

Se decretaron y valoraron las siguientes pruebas documentales aportadas por las partes:

Del demandante:

  • Copia del Contrato de Prestación de Servicios No. CMP1115.
  • Comunicaciones de correo electrónico de fechas 21 y 25 de julio de 2023, ejerciendo el derecho de retracto.
  • Copia de la reclamación directa presencial de fecha 27 de julio de 2023.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Extracto de la Tarjeta de Crédito del Banco de Bogotá.

Del demandado:

Los mismos documentos aportados por la parte demandante.

Decisión sobre la prueba solicitada por parte de la demandada: Que la parte demandada solicitó se decretara y practicara interrogatorio de parte a las demandantes, con el fin de esclarecer los hechos objeto de la litis. Que el artículo 168 del Código General del Proceso establece el deber del juez de rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas que sean ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Que, en el caso sub examine, una vez analizada la solicitud a la luz de los hechos y del material probatorio ya obrante en el expediente, el Despacho considera que el interrogatorio de parte solicitado resulta INCONDUCENTE y SUPERFLUO, por las siguientes razones: a. Es inconducente, toda vez que la controversia central no gira en torno a hechos que

interrogatorio de parte solicitado resulta INCONDUCENTE y SUPERFLUO, por las siguientes razones: a. Es inconducente, toda vez que la controversia central no gira en torno a hechos que requieran ser confesados o aclarados mediante la declaración de las demandantes, sino en la aplicación e interpretación de una norma de orden público, el artículo 47 de la Ley 1480 de 201 1. Los hechos determinantes para resolver el caso —la naturaleza del método de venta, la fecha de celebración del contrato y la fecha del ejercicio del retracto— se encuentran plenamente acreditados con las pruebas documentales (Contrato CMP1115 y correos electrónicos). La versión de las demandantes sobre estos hechos objetivos no tiene la aptitud para modificar la consecuencia jurídica que la ley atribuye a los mismos. b. Es superfluo, en la medida en que los hechos relevantes para adoptar una decisión de fondo se encuentran suficientemente acreditados con las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación. En particular, el propio contrato suscrito por las partes determina de manera categórica la modalidad de venta y las condiciones del negocio , y los correos electrónicos demuestran fehacientemente la fecha en que se ejerció el retracto, haciendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales para formar el convencimiento del juzgador. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia escrita sin necesidad de convocar a audiencia cuando el acervo probatorio inicial es suficiente. Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar

para proferir sentencia escrita sin necesidad de convocar a audiencia cuando el acervo probatorio inicial es suficiente. Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En consecuencia, este Despacho RECHAZA por inconducente y superflua la solicitud de interrogatorio de parte formulada por la demandada.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a audiencia, si las pruebas aportadas fueren suficientes para resolver de fondo el litigio.

1. Marco Legal Aplicable El presente caso se resolverá a la luz de las siguientes disposiciones:

Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor): En particular, lo relativo a los derechos de los consumidores (Art. 3), las definiciones de "consumidor", "proveedor" y "ventas con utilización de métodos no tradicionales" (Art. 5) y, fundamentalmente, el Derech o de Retracto (Art. 47).

Decreto 1499 de 2014: Que reglamenta las ventas que utilizan métodos no tradicionales, definiéndolas como aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado,

Retracto (Art. 47).

Decreto 1499 de 2014: Que reglamenta las ventas que utilizan métodos no tradicionales, definiéndolas como aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, como cuando es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio (Art. 3, num. 2).

Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): En lo referente a la carga de la prueba (Art. 167)

2. Análisis del Caso Concreto

a) Relación de consumo y legitimación en la causa:

Se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre las partes. La s señoras SANDRA DE JESUS GUERRA DIAZ y KARINA ALEJANDRA COMBA GUERRA ostentan la calidad de consumidora s, al ser destinatarias finales del servicio de intermediación ofrecido por la demandada (Art. 5, num. 3, Ley 1480 de 2011 ). Por su parte, DREAMS CLUB S.A.S. actúa como proveedor, pues de manera habitual ofrece y comercializa dichos servicios (Art. 5, num. 11, Ley 1480 de 2011 ).

El contrato CMP1115 es la prueba fehaciente de dicha relación, lo que legitima a las partes para actuar en este proceso.

b) Análisis de los hechos probados y aplicación normativa:

El eje central de la controversia es determinar si a la consumidora le asistía el derecho de retracto y si lo ejerció de forma oportuna y válida.

El Artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece que se entenderá pactado el derecho de retracto en los contratos para la prestación de servicios que utilizan métodos no

de retracto y si lo ejerció de forma oportuna y válida.

El Artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece que se entenderá pactado el derecho de retracto en los contratos para la prestación de servicios que utilizan métodos no tradicionales, pudiendo el consumidor ejercerlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato.

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En el presente caso, se ha probado lo siguiente:

La venta se realizó mediante un método no tradicional: La propia demandada lo reconoce y lo estipula en su contrato. En los "ANTECEDENTES" del contrato CMP1115 se lee: "...la EMPRESA se contactó con el SUSCRIPTOR(ES) y le extendió cordial invitación a visitar nuestras instalaciones utilizando un método de venta no tradicional...". Adicionalmente, la Cláusula Tercera reitera: "EL SUSCRIPTOR(ES) se suscribió en EL PROGRAMA a través de la oferta comercial informada mediante el método de venta no tradicional...". Este hecho, admitido por las partes, encuadra perfectamente en la definición del numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 y del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014. Por tanto, el contrato en cuestión está cobijado por el derecho de retracto.

El retracto se ejerció oportunamente: El contrato fue firmado el 19 de julio de 2023. La primera solicitud de retracto fue enviada por correo electrónico el 21 de julio de 2023, es decir, al segundo día hábil siguiente a la celebración del contrato. Esto demuestra que la

primera solicitud de retracto fue enviada por correo electrónico el 21 de julio de 2023, es decir, al segundo día hábil siguiente a la celebración del contrato. Esto demuestra que la consumidora ejerció su derecho dentro del término legal de cinco (5) días hábiles que ordena el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

Análisis de la excepción al derecho de retracto: La demandada fundamenta su negativa en la excepción contenida en el mismo artículo 47, según la cual el retracto no procede en los contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado con el acuerdo del consumidor. La demandada alega que la programación de un servicio de SPA para el 03 de agosto de 2023 constituye el inicio de la ejecución del contrato.

Este Despacho no comparte dicha interpretación. La norma es clara al señalar el "comienzo de la ejecución", lo cual implica un acto material y efectivo del servicio contratado, no su mera programación a futuro. La solicitud de retracto fue presentada el 21 de julio de 2023, es decir, trece (13) días antes de la fecha programada para el supuesto primer servicio. Aceptar el argumento de la demandada vaciaría de contenido el derecho de retracto, pues bastaría con agendar un servicio para una fecha posterior para anular esta protección legal. La carga de probar que la ejecución del servicio ya había comenzado recaía sobre la demandada (Art. 167, CGP ), y en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la consumidora utilizó o disfrutó de algún beneficio del contrato antes de manifestar su voluntad de retractarse.

c) Análisis de la pretensión de indemnización de perjuicios: La parte demandante solicita en su tercera pretensión que se ordene a la demandada el

beneficio del contrato antes de manifestar su voluntad de retractarse.

c) Análisis de la pretensión de indemnización de perjuicios: La parte demandante solicita en su tercera pretensión que se ordene a la demandada el pago de UN MILLÓN DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($1.212.315) por concepto de intereses y demás costos financieros generados por la obligación crediticia. Al respecto, este Despacho debe señalar que su competencia para conocer de acciones de protección al consumidor y ordenar la reparación de daños se encuentra taxativamente limitada por el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Dicha norma establ ece que esta jurisdicción puede conocer de asuntos "encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios (...) o por información o publicidad engañosa" . 8497 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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El caso bajo estudio no se enmarca en ninguno de estos dos supuestos. La controversia principal versa sobre la vulneración del derecho de retracto (Art. 47, Ley 1480 de 2011), y los costos financieros reclamados son una consecuencia de dicha vulneración, pero no constituyen un daño causado por publicidad engañosa ni un daño a un bien entregado para la prestación de un servicio. En consecuencia, este Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios solicitada, por lo que dicha pretensión será negada, quedando a salvo el derecho de la parte demandante para acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar dichos perjuicios si así lo considera pertinente.

indemnización de perjuicios solicitada, por lo que dicha pretensión será negada, quedando a salvo el derecho de la parte demandante para acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar dichos perjuicios si así lo considera pertinente. d) Conclusión sobre la vulneración de derechos: Ha quedado demostrado que DREAMS CLUB S.A.S. vulneró el derecho de retracto de las consumidoras, al negarse a resolver el contrato CMP1115 a pesar de que estas ejercieron su derecho de forma oportuna. La consecuencia directa de ejercer el derecho de retracto es la resolución del contrato y la obligación del proveedor de reintegrar todo el dinero que el consumidor hubiese pagado

PARA EL DEMANDADO: DREAMS CLUB S.A.S.

Este Despacho considera imperativo dirigirse a ustedes para reflexionar sobre las prácticas comerciales evidenciadas en este caso. El derecho de retracto no es una prerrogativa opcional que el proveedor pueda conceder o negar a su arbitrio; es una norma de orden público (Art. 4, Ley 1480 de 2011 ), de obligatorio cumplimiento, diseñada para proteger al consumidor en contextos de venta donde su capacidad de discernimiento puede verse disminuida, como ocurre precisamente en los métodos no tradicionales que ustedes emplean y reconocen en sus propios contratos.

Interpretar que la simple programación de un servicio a futuro equivale al "inicio de la ejecución del contrato" es una lectura torcida de la norma que desnaturaliza por completo esta figura de protección. La ley busca dar al consumidor un plazo de reflexión real y efectivo. La conducta de su empresa no solo desconoció este derecho fundamental, sino que además generó una carga financiera indebida a la consumidora, afectando su

esta figura de protección. La ley busca dar al consumidor un plazo de reflexión real y efectivo. La conducta de su empresa no solo desconoció este derecho fundamental, sino que además generó una carga financiera indebida a la consumidora, afectando su patrimonio y su historial crediticio. Se les exhort a de manera contundente a revisar y ajustar sus protocolos de venta y postventa para que se alineen de manera estricta con las disposiciones del Estatuto del Consumidor, garantizando el respeto pleno a los derechos de sus clientes.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

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III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad DREAMS CLUB S.A.S., identificada con NIT. 901.571.018-1, vulneró el derecho de retracto de las consumidoras SANDRA DE JESUS GUERRA DIAZ , identificada con C.C. 52.302.707, y KARINA ALEJANDRA COMBA GUERRA, identificada con C.C. 1.012.316.737, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: Ordenar la resolución del contrato de comercialización de derechos de uso turístico CMP1115 firmado el 19 de julio de 2023 entre SANDRA DE JESUS

1480 de 2011.

SEGUNDO: Ordenar la resolución del contrato de comercialización de derechos de uso turístico CMP1115 firmado el 19 de julio de 2023 entre SANDRA DE JESUS GUERRA DIAZ y KARINA ALEJANDRA COMBA GUERRA con DREAMS CLUB S.A.S.

TERCERO: Por consiguiente, ORDENAR a DREAMS CLUB S.A.S. que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000) M/CTE., los cuales fueron pagados a razón del contrato firmado entre las partes.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ______________________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: NEGAR la pretensión relativa al pago de intereses y costos financieros, por falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el arch ivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para ejecutar la orden contenida en esta sentencia.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: Sin condena en costas, por no encontrarse causadas.

DÉCIMO: Por tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8497 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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