SIC - Sentencia 8502 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8502 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-547143
Demandante: YOLANDA GIRALDO GIRALDO
Demandado: ALMACENES EXITO S.A. / SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIAS.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que el día 29 de septiembre de 2022 adquirió televisor marca SAMSUNG TV QLED 152 CM, de 60 pulgadas, modelo QN60Q65BAKXZL, serial 0DPB3CUT701060M de UN60G 65 BAK, cancelando por el producto la suma de $2.299.900.
1.2. La parte demandante indica en los hechos de la demanda que “4. Que a la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, se le expidió una garantía escrita, que ampara el producto por
1.2. La parte demandante indica en los hechos de la demanda que “4. Que a la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, se le expidió una garantía escrita, que ampara el producto por imperfectos de fábrica, falta de calidad, idoneidad y seguridad, por espacio de doce meses (12), más otro año de garantía extendida que la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, adquirió, pagando un excedente. 5. Que la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, llegó a su residencia, acomodo su televisor en un stand casi 8 días, mientras llego el técnico idóneo a instalarlo en la base para garantizar el buen funcionamiento del televisor. 6. El televisor estuvo funcionando de manera perfecta hasta el día 10 de noviembre del año 2022, ese día a las 10:30 de la noche, la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, apago su televisor para irse a dormir, no sin antes recalcar que el televisor ese día había funcionado con totalidad normalidad, al d ía siguiente 11 de noviembre del año 2022 a las 5:30 de la tarde que se dispuso a relajarse y ver televisión, se topó con una sorpresa, cuando prendió el televisor, se dio cuenta que el televisor marca Samsung adquirido en almacenes éxito no daba imagen ni sonido. 7. Que de manera inmediata, la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, se dirigió a almacenes Éxito, sede de laureles, donde había adquirido el televisor, para solicitar la garantía y solucionar su problema, pero en almacenes éxito, le indicaron que tenía que llamar a Samsung, olvidándose que ellos como proveedores también tienen responsabilidad y debían buscarle una solución8. La señora YOLANDA GIRALDO
le indicaron que tenía que llamar a Samsung, olvidándose que ellos como proveedores también tienen responsabilidad y debían buscarle una solución8. La señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, empezó a llamar a la línea de atenciónde Samsung, pero siempre le colgaron entonces, tuvo que e sperar al día 15 de noviembre del año 2022 para poder comunicarse y programar una cita de revisión. 9. Dos semanas después el técnico de Samsung, se acercó a la vivienda de la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, en donde observo una pequeña “flor” en la pantalla del televisor, con ayuda del esposo de la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, puso el televisor sobre la cama y empezó a inspeccionarlo, luego de destaparlo con una lengüeta, le indico a la señora YOLANDA GIRALDO GIRALDO, que el televisor tenía la pantalla quebrada y que esto no tenía garantía, dejando claro que el televisor empeoró en su imag en al ser tocado por el técnico.” 8502 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que declare que las sociedades demandadas vulneraron sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución total del dinero cancelado por el producto, indexado; se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demanda; se imponga la multa del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011.
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 52595, esta Dependencia inadmitió la demanda
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 52595, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.
El día 17 de julio de 2024 mediante Auto Nro. 96230, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivos 23-547143- -12, -15), y legal.samcol@samsung.com (Consecutivos 23-547143- -13, -14), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-547143- -17 (SAMSUNG) página 2, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta improcedente el cambio del producto o la devolución del dinero. Lo anterior, ya que mi Representada ha cumplido con su deber legal de garantía, al recibir el bien objeto de demanda, expidiendo las constancias respectivas, revisando el mismo por personal técnico idóneo y capacitado del Centro de Servicio Técnico autorizado, quien mediante pruebas objetivas durante el término de garantía determinó una falla atribuida al uso indebido de la usuaria, tal y como lo demuestra las evidencias.”
Técnico autorizado, quien mediante pruebas objetivas durante el término de garantía determinó una falla atribuida al uso indebido de la usuaria, tal y como lo demuestra las evidencias.”
Igualmente y, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-547143- -16 (ALMACENES ÉXITO) página 3, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto “en los términos del artículo 1676 del C.G.P. - la exoneración de responsabilidad para el producto, objeto de litis”
Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 143 de 8 de octubre de 2024, que inició el 9 de octubre de 2024 y finalizó el 11 de octubre de 2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-547143- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y testimonial elevadas con el escrito de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pruebas allegadas por la parte demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA
necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pruebas allegadas por la parte demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-547143 -17 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que 8502 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y testimonial elevadas con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pruebas allegadas por la parte demandada ALMACENES ÉXITO S.A. La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-540090- -16 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
De cara a la solicitud de la parte demandada, el despacho ha decidido que no es necesario practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son suficientes para resolver la disputa. En otras palabras, las pruebas ya disponibles proporcionan
Proceso.
De cara a la solicitud de la parte demandada, el despacho ha decidido que no es necesario practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son suficientes para resolver la disputa. En otras palabras, las pruebas ya disponibles proporcionan los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que ver sen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si l as pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedenci a, considera el Despacho
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedenci a, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 8502 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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8502 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repara ción, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedo r, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y
sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y el demandado , conclusión que emana de las manifestaciones de las partes y de l material probatorio obrante bajo los consecutivos del expediente digital Nos. 0 (demanda) y 7, 8 (contestación de la demanda), a través de los cuales se determina que el día 29 de septiembre de 2022 se adquirió Televisor marca Samsung modelo: QN60Q65BAKXZL y serial: 0DPB3CUT701060M, cancelando por el producto la suma de $2.299.900.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8502 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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Lo anterior cobra mayor fuerza, por cuanto dentro del término concedido para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio, allegado en la página 7 del consecutivo No. 0 del sumario, a través de los cuales se prueba que la actora elevó reclamación direct a el día 6 de diciembre de 2022.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron
través de los cuales se prueba que la actora elevó reclamación direct a el día 6 de diciembre de 2022.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
A efectos de analizar el presente caso, el despacho pone de presente el siguiente marco normativo.
En primer lugar, en el numeral 5 del artículo 5, de la Ley 1480 de 2011, el legislador definió la garantía com o una “obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía lega l no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Así mismo, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley…”, es decir que el demandante debe probar el defecto del producto.
Así entonces, teniendo claro qué es la garantía legal y en cabeza de quién se encuentra tal obligación, es importante señalar en este punto, que el artículo 11 del Estatuto del Consumidor señala que “corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien
señala que “corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado, o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Por último, se debe tener en cuenta el Decreto 735 de 2013, que reglamenta la efectividad de la garantía, y al Decreto 1074 de 2015, artículos 2.2.2.32.2.1 y 2.2.32.2.2, en los c uales se reglamentaron los parámetros que debe seguir el consumidor para solicitar la efectividad de la garantía, y la responsabilidad y obligaciones que tiene el productor y/o proveedor en el desarrollo de la garantía, según los términos establecidos en esta reglamentación especial.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 1480 de 2011 , la doctrina, la jurisprudencia, este Despacho considera que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, limitándose a exponer afirmaciones sin aportar medios técnicos que acreditaran la existencia de un defecto de calidad e idoneidad.
El artículo 167 del Código General del Proceso e s claro en señalar que c oncierne a las partes
exponer afirmaciones sin aportar medios técnicos que acreditaran la existencia de un defecto de calidad e idoneidad.
El artículo 167 del Código General del Proceso e s claro en señalar que c oncierne a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que pretenden hacer valer, de manera que 8502 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
simples manifestaciones subjetivas de la actora, sin soporte técnico, no tienen la virtualidad de acreditar una falla en un producto cuya naturaleza exige comprobación especializada, por ser un asunto de carácter eminentemente técnico.
En relaci ón con la tacha de falsedad formulada par la parte actora respecta de la Orden de Servicio No. 4164546636 y su respectivo reporte técnico, debe precisarse que tal documento no es susceptible de dicha tacha, puesto que no fue susc rito ni atribuido a la parte accionante, conforme lo disponen las artículos 269 y 270 de l Código General del Proceso. En tal sentido, el informe conserva plena validez.
Aunado a lo anterior, el material probatorio allegado por la parte demandada da cuenta de que el bien fue objeto de asistencia técnica por personal especializado, cuyo diagnóstico resulta auténtico y concluye nte en cuanto a que el producto no presenta un defecto de calidad o idoneidad, sino un daño derivado de uso indebido, evidenciado en la ruptura o fisura de la pantalla, circunstancia que gener ó la falla reportada por la consumidora. En consecuencia, se establece un nexo causal entre el uso indebido y el da ño del producto, siendo improcedente
pantalla, circunstancia que gener ó la falla reportada por la consumidora. En consecuencia, se establece un nexo causal entre el uso indebido y el da ño del producto, siendo improcedente atribuir tal situación al fabricante o al proveedor, como se observa a continuación:
Adicionalmente, se advierte que:
- el producto fue entregado a satisfacci ón, sin que la act ora reportara anomalía alguna al momento de la entrega; ii) el equipo fue adquirido el 29 de septiembre de 2022 y únicamente hasta el 15 de noviembre del mismo año se informó de supuestas inconformidades, lo que evidencia que funcionó normalmente durante un mes y catorce días, descartando así un defecto de fabricación; iii) no se allega prueba alguna que desvirtúe la con clusión técnica de uso indebido; en contraste, el informe especializado confirma la exposici ón del equipo a condiciones externas anormales.
Debe recordarse, además, el deber legal de los consumidores de info rmarse respecto de la calidad de los productos y de las instrucciones de uso, conservación e instalación suministradas por el productor o proveedor, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011. En el presente c aso, la información fue entregada oportunamente a la consumidora a través del manual de usuario, para lo cual no puede endilgarse responsabilidad alguna al proveedor.
Se concluye entonces que:
1. Carga de la prueba: Conforme al artículo 167 del CGP, la demandante no allegó pruebas idóneas que acreditaran la falla alegada. Las simples manifestaciones no tienen valor probatorio si no se corroboran.
Se concluye entonces que:
1. Carga de la prueba: Conforme al artículo 167 del CGP, la demandante no allegó pruebas idóneas que acreditaran la falla alegada. Las simples manifestaciones no tienen valor probatorio si no se corroboran.
2. Valoración técnica: El producto fue revisado por un centro de servicio autorizado , que aplicó el protocolo de diagnóstico completo y concluyó que el daño se debió a uso indebido, no a un defecto de fábrica.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Tacha de falsedad: La orden de servicio y su informe técnico no son susceptibles de tacha, conforme a los artículos 269 y 270 del CGP.
4. Tiempo de uso: El bien funcionó normalmente durante más de un mes bajo la custodia de la consumidora antes de reportar la falla, lo que demuestra que el daño ocurrió bajo su cuidado.
5. Deber del consumidor: La actora incumpli ó su deber de informarse y seguir las instrucciones de uso y conservación del manual, conforme al artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el producto ad quirido ( televisor) y en conclusión será procedente despachar negativamente las
cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el producto ad quirido ( televisor) y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio d e las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8502 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025