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SIC - Sentencia 8508 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8508 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-440462

Demandante: SERGIO ANDRES DAVILA SEPULVEDA

Demandado: VICTOR HUGO VELASCO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte demandante que, contrato para la fabricación y montaje de una campana metálica en acero inoxidable, al señor Víctor. 1.2. Expresó el actor que, el día 17 de abril de 2023, envió una cotización formal a Industria Leche La Mejor S.A.S. para la fabricación e instalación de una campana en acero inoxidable 304 calibre 18, estableciendo un plazo de entrega de 25 días calendario. 1.3. Señaló el demandante que, para cumplir con este encargo, contrató al señor Víctor. Sin embargo,

estableciendo un plazo de entrega de 25 días calendario. 1.3. Señaló el demandante que, para cumplir con este encargo, contrató al señor Víctor. Sin embargo, éste incumplió el acuerdo, ya que no entregó la campana ni devolvió el dinero entregado como anticipo. 1.4. Indicó el demandante que, se ha vulnerado el derecho a la reclamación, consagrado en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).

2. Pretensiones:

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 devolución del dinero”.

3. Trámite de la acción:

8508 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A través de Auto No. 60146 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas registradas en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es a el correo electrónico: victor_velasco@hotmail.es, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el señor VICTOR HUGO VELASCO guardó silencio.

4. Pruebas

hábiles siguientes al acto de notificación.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el señor VICTOR HUGO VELASCO guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo CERO, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta el numeral 3º del artículo 278, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

8508 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De la condición de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del

Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de leg itimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”,

De donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final

pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que:

“(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante confeso, que contrato para la fabricación y montaje de una campana metálica en acero inoxidable, al señor Víctor , de conformidad con lo señalado en el hecho de la demanda obrante en la página 1 de consecutivo CERO, del expediente digital:

En seguimiento de este hilo conductor, en la prueba documental aportada en el consecutivo CERO páginas No. 2 , se evidencia una cotización firmada por el demandante dirigida a LECHE LA MEJOR en donde le

En seguimiento de este hilo conductor, en la prueba documental aportada en el consecutivo CERO páginas No. 2 , se evidencia una cotización firmada por el demandante dirigida a LECHE LA MEJOR en donde le

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01

8508 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

presenta una cotización de suministro de una campana en acero inoxidable, en la que se establece el valor de la oferta, la forma de pago el tiempo de entrega y la validez de esta. Veamos,

También, se adjunta la orden de compra No. 3010004947 , de fecha 20 de ab ril de 2023 expedida por PASTEURIZADORA LA MEJOR S.A. a nombre de SERGIO ANDRES DAVILA SEPULVEDA por un valor de $14.508.750, en el consecutivo CERO página No. 2 del folio 20. Veamos,

Así las cosas, con respecto a la confesión realizada por el extremo demandante y de conformidad con la

Así las cosas, con respecto a la confesión realizada por el extremo demandante y de conformidad con la cotización aportada y la orden de compra generada por PASTEURIZADORA LA MEJOR S.A. , se pueden 8508 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

establecer varios asuntos por parte de este Despacho, primeramente, que el aquí demandante contrato al señor Víctor para realizar una campana en acero inoxidable, objeto de la litis con una finalidad comercial.

Por tal razón, a juicio del Despacho, se establece que la celebración de la venta por la “campana extractora de centro tipo isla”, mediante la orden No. 00148 por un valor de $11.305.000 de fecha 17 de abril de 2023 entre SERGIO ANDRES DAVILA SEPULVEDA y VICTOR HUGO VELASCO, no tuvo como finalidad una necesidad personal, privada o familiar, sino un fin lucrativo ya que, la campana en mención sería la pactada para cumplir con la orden de compra No. 3010004947 generada en tre SERGIO ANDRES DAVILA SEPULVEDA y PASTEURIZADORA LA MEJOR S.A. , de la cual e l demandante era el pro veedor y pretendía obtener una utilidad económica.

En virtud de lo anterior, es evidente que el propósito para el cual se adquirió el bien objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual,

utilidad económica.

En virtud de lo anterior, es evidente que el propósito para el cual se adquirió el bien objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor SERGIO ANDRES DAVILA SEPULVEDA no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor SERGIO ANDRES DAVILA SEPULVEDA identificado con cédu la de ciudadanía 1.090.490.080, por no ostentar calidad de consumidor dentro de la presente acción. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

8508 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8508 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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