🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8510 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8510 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-495806

Demandante: LUCY MARLENY DELGADO RODRÍGUEZ

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 19 de noviembre de 2022 el extremo demandante contrató con la demandada un servicio odontol ógico consistente en la fabricación de una pr ótesis superior parcial Mucosportada, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL

PESOS M/CTE. ($1.488.000).

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el 4 de abril de 2023 le fue entregada a la consumidora la pr ótesis, y en esa opor tunidad advirtió las siguientes inco nsistencias: Unos dientes quedaron m ás largos que otros, sin direcci ón a la mitad del labio y no

consumidora la pr ótesis, y en esa opor tunidad advirtió las siguientes inco nsistencias: Unos dientes quedaron m ás largos que otros, sin direcci ón a la mitad del labio y no coincidía el alineamiento, por lo que fue necesario solicitar la corrección de la prótesis.

1.3. Que el 11 de abril de 2023 la demandante fue citada nuevamente por la demandada, con el fin de entregar la prótesis corregida, pero en esta oportunidad también se advirtieron los siguientes errores: La prótesis no encajaba en la boca y los dientes sobresalían hacia adelante, impidiendo hablar y morder.

1.4. Que el 26 de julio de 2026 la demandante recibió un oficio de la demandada, en la que, entre las opciones brindadas para solucionar la situaci ón presentada, le ofrecieron la devolución del dinero pagado por la prótesis objeto de litigio.

1.5. Que a pesar de que la demandante envió la documentación solicitada por la demandada para proceder con la devolución del dinero, no devolvieron el dinero.

1.6. Que como consecuencia de lo anterior, el 28 de junio de 2023 la demandante elev ó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por las 8510 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8510 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

prótesis objeto de litigio, esto es, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y

OCHO MIL PESOS M/CTE. ($1.488.000).

3. Trámite de la acción

El 31 de julio de 2024, mediante Auto No. 107042, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado, en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, el correo electrónico notificaciones@dentix.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandada contest ó la demanda mediante memorial r adicado bajo el número 23-495806-00005, en el que manifestó, entre otras cosas, que se hab ía aprobado la devoluci ón por concepto de procedimientos no ejecutados en boca, esto es, la suma de un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos m/cte. ($1.488.000), la cual se encuentra en curso de reintegro.

1. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cua ntía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

8510 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por p arte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Siguiendo con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió . En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue cont ratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisf echas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8510 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 19 de noviembre de 2022 el extremo demandante contrató con la demandada un servicio odontológico consistente en la fabricación de una prótesis superior parcial Mucosportada, por la suma de un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos m/cte. ($1.488.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente de la prótesis objeto de reclamo judicial.

 Del caso concreto

Dispone numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.

de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la prótesis objeto de litigio no cumplió con lo contratado por la demandante, y que a pesar de los arreglos y ajustes que se le realizaron, no fue posible corregir los errores que presentaba, impidiendo que fuera colocada en la boca de la consumidora.

Al respecto, dentro de la contestaci ón de la demanda, la demandada manifest ó que hab ía accedido a la devolución del dinero pagado por los procedimientos no ejecutados en boca, y que el reintegro del dinero pretendido por la consumidora se encontraba en curso, por lo que este Despacho aceptará la favorabilidad presentada por el extremo pasivo y ordenará su efectiva materialización, en caso de no haberlo hecho.

En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio a llegado al presente proceso, el Despacho aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a la demandada que devuelva el dinero pagado por la prótesis objeto de litigio, esto es, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL

PESOS M/CTE. ($1.488.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8510 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.759.454-3.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S. A.S., identificada con NIT. 900.759.454-3 que, a favor de la señora LUCY MARLENY DELGADO RODR ÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.688.520, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado por la prótesis objeto de litigio, esto es la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO

MIL PESOS M/CTE. ($1.488.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá dec retar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

8510 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8510 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...