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SIC - Sentencia 8511 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8511 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor No. 23-521404

Demandante: JESUS RUGELES FLOREZ

Demandado: DATALINE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 22 de septiembre de 2022, la parte actora adquirió de la demandada, una impresora multifuncional CANNON G4110 con serial 912316C00492AB21, por la suma de $1.020.000.

1.2. Que, según indica el demandante, en los primeros días del mes de julio de 2023, el equipo empezó a presentar fallas al imprimir y fotocopiar, generando líneas blancas y reproduciendo los documentos en color verdoso en lugar de negro.

1.3. Que, el 17 de julio de 2023, la demandante notificó a la demandada las fallas.

reproduciendo los documentos en color verdoso en lugar de negro.

1.3. Que, el 17 de julio de 2023, la demandante notificó a la demandada las fallas.

1.4. Que, el 19 de julio de 2023, la empresa de mensajería recogió el equipo con número de recolección 52605955, enviándolo a la ciudad de Barranquilla para revisión por garantía.

1.5. Que, el 26 de julio de 2023, la pasiva respondió indicando que el daño correspondía a los cabezales, por lo cual se solicitó su reemplazo en el marco de la garantía.

1.6. Que, el 2 de agosto de 2023, el demandado informó que se habían cambiado los cabezales de impresión, señalando que la impresora había quedado 100% operativa y fue enviada bajo guía No. 20071637755 de Coordinadora.

1.7. Que, el 6 de agosto de 2023, la parte demandante reportó nuevamente que el equipo continuaba con las mismas fallas iniciales.

1.8. Que, el 8 de agosto de 2023, el demandado indicó que debía realizarse una limpieza de cabezales, procedimiento que fue efectuado ese mismo día por la demandante. Sin embargo, después de ello la impresora dejó de imprimir en color negro.

1.9. Que, el 9 de agosto de 2023, se generó una nueva recolección del equipo con número 52951493 para su revisión.

8511 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

52951493 para su revisión.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.10. Que, los días 22 y 28 de agosto de 2023, la demandante remitió correos electrónicos informando que la impresora continuaba con fallas en las funciones de fotocopiado y escaneo, solicitando expresamente el cambio del equipo.

1.11. Que, el 29 de agosto de 2023, el demandado generó una nueva recolección bajo número 53290647 para la revisión del equipo.

1.12. Que, el 9 de septiembre de 2023, el accionado informó que el equipo había llegado deteriorado en un 80%, por lo cual se procedería con el cambio de la unidad de impresión, iniciando el proceso de compra e importación de una nueva impresora.

1.13. Que, el 7 de octubre de 2023, la demandante solicitó confirmación sobre la entrega del nuevo equipo, sin obtener respuesta concreta.

1.14. Que, el 17 de octubre de 2023, la pasiva solicitó documentos como RUT y certificado de cuenta bancaria para proceder con la devolución del dinero, dado que no se había conseguido la máquina de reemplazo.

1.15. Que, el 18 de octubre de 2023, la demandante remitió los documentos solicitados.

1.16. Que, el 7 de noviembre de 2023, ante la demora en la devolución del dinero, el demandante requirió el reintegro del valor pagado.

1.17. Que, el demandado no dio respuesta de fondo, trasladando la responsabilidad a otras áreas

1.16. Que, el 7 de noviembre de 2023, ante la demora en la devolución del dinero, el demandante requirió el reintegro del valor pagado.

1.17. Que, el demandado no dio respuesta de fondo, trasladando la responsabilidad a otras áreas y alegando que la persona encargada de pagos se encontraba incapacitada.

1.18. Que, entre el período comprendido entre el 1 y el 20 de noviembre de 2023, la parte demandante realizó múltiples requerimientos vía WhatsApp y correo electrónico, los cuales no fueron resueltos satisfactoriamente por la demandada, evidenciando una dilación injustificada en la devolución del dinero.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita se ordene al accionado realizar la devolución del dinero pagado y reconozca una compensación económica del 5% del valor pagado en la factura # VI038670 por lucro cesante del equipo y la demora en el pago.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 70624 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES, esto es al correo: direccion.contable@dataline.com.co; con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio para contestar la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio para contestar la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-521404-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para contestar la demanda, guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de l a garantía tanto productores como proveedores.

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de l a garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

8511 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1.1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en

caso objeto del presente proceso.

1.1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el demandante adquirió de la demandada una impresora CANNON G4110 con serial 912316C00492AB21, por la suma de $1.020.000 , según las manifestaciones de la parte actora las cuales no fueron controvertidas, así como la factura vista en el consecutivo 0, página 4, folio 2.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquirente del bien objeto de litigio.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora, en lo que refiere al defecto del producto, el mismo se encuentra acreditado a este Despacho, mediante las manifestaciones de la parte demandante que guardan relación con los documentos que obran en consecutivo 0, página 6, así como página 4 respecto de la orden de servicio. Por lo cual, se acredita al plenario que el demandante solicitó la efectividad de garantía, siendo reparado el bien en divers as oportunidades y finalmente, habiendo ofrecido la pasiva y consintiendo el demandante en la devolución del dinero pagado (reclamo de 7 de noviembre de 2023, consecutivo 0) , no se dio cumplimiento ni aun el marco de esta acción de protección al consumidor.

consintiendo el demandante en la devolución del dinero pagado (reclamo de 7 de noviembre de 2023, consecutivo 0) , no se dio cumplimiento ni aun el marco de esta acción de protección al consumidor.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son:

I. Las fallas de calidad acaecidas en julio de 2023.

II. Que, el 17 de julio de 2023, la demandante notificó a la demandada las fallas.

III. Que, el 19 de julio de 2023, ingresó a revisión por garantía.

IV. Que, el 26 de julio de 2023, fue reparada por daño en cabezales.

V. Que, el 2 de agosto de 2023, el bien reparado fue devuelto bajo guía No. 20071637755 de Coordinadora.

VI. Que, el 6 de agosto de 2023, se repitieron las fallas.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

VII. Que, el 8 de agosto de 2023, el demandado indicó que debía realizarse una limpieza de cabezales, procedimiento que fue efectuado ese mismo día por la demandante. Sin embargo, después de ello la impresora dejó de imprimir en color negro.

VIII. Que, el 9 de agosto de 2023, se generó una nueva recolección del equipo con número 52951493 para su revisión.

demandante. Sin embargo, después de ello la impresora dejó de imprimir en color negro.

VIII. Que, el 9 de agosto de 2023, se generó una nueva recolección del equipo con número 52951493 para su revisión.

IX. Que, los días 22 y 28 de agosto de 2023, la demandante remitió correos electrónicos informando que la impresora continuaba con fallas en las funciones de fotocopiado y escaneo, solicitando expresamente el cambio del equipo.

X. Que, el 29 de agosto de 2023, el equipo ingresó nuevamente bajo número 53290647 para revisión.

XI. Que, el 9 de septiembre de 2023, el accionado informó que procedería con el cambio del bien.

XII. Que, el 7 de octubre de 2023, la demandante solicitó confirmación sobre la entrega del nuevo equipo, sin obtener respuesta concreta.

XIII. Que, el 17 de octubre de 2023, la pasiva solicitó documentos como RUT y certificado de cuenta bancaria para proceder con la devolución del dinero, dado que no se había conseguido la máquina de reemplazo.

XIV. Que, el 18 de octubre de 2023, la demandante remitió los documentos solicitados.

XV. Que, el demandado no dio respuesta de fondo ni cumplimiento a la devolución del dinero pagado, pese a los múltiples requerimientos.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, así como la omisión del demandado a atender la garantía del bien, el Despacho

de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, así como la omisión del demandado a atender la garantía del bien, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, devuelva el dine ro pagado por la parte demandante por la impresora CANNON G4110 con serial 912316C00492AB21, esto es la suma de $ $1.020.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, se ordenará a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada.

En relación con las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una compensación, se debe indicar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DATALINE S.A.S, identificada con NIT 830057488-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DATALINE S.A.S, identificada con NIT 830057488-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

8511 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DATALINE S.A.S, identificada con NIT 830057488-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JESUS RUGELES FLOREZ , identificad o con cedula de ciudadanía No. 91477672, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , reembolse la suma de $ 1.020.000, cancelada en ocasión a una impresora CANNON G4110 con serial 912316C00492AB21.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

8511 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8511 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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