SIC - Sentencia 8514 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8514 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 23 - 484234
Demandante: LUIS FERNANDO CÉSPEDES GARCÍA
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA SA
Ciudad: Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de 2025
Hora de inicio: 8:30 am.
Hora de finalización: 9:12 am.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.2” la parte accionante, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 87728 del 11 de agosto de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el Estado No. 143 del 12 de agosto de 2025.
Por la parte demandada: Se deja constancia de que compareció a la “sala de reunión No. 2” el señor DANIEL OBED CUELLAR MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.763.810 en calidad de apoderado general de la sociedad demanda SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A identificada con NIT. 830.028.931-5.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA
ELECTRONICS COLOMBIA S.A identificada con NIT. 830.028.931-5.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN, Abogada adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistió la parte demandante.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, EXCEPCIONES Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO. Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P.
En atención a que el numeral 2°del artículo 278 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio
la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los casos en donde no hubiere pruebas por practicar, y habida cuenta de que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para desatar la presente litis, el Despacho procederá a escuchar los alegatos de conclusión y posteriormente a emitir decisión.
SENTENCIA 8514 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la sociedad demandada , y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandante, toda vez que no comparece a la diligencia.
6. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio o nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, una primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se realizó un receso y se continuó con la segunda parte de la grabación en la cual se indicó la decisión.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos a reclamar protección por vulneración a la efectividad de la garantía, respecto al producto objeto de
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos a reclamar protección por vulneración a la efectividad de la garantía, respecto al producto objeto de litis, del señor LUIS FERNANDO CÉSPEDES GARCÍA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16.611.854, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A identificada con NIT. 830.028.931-5, respecto a la reclamación atinente a la efectividad de la garantía en la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Archivar las presentes diligencias.
SEXTO: La anterior decisión queda notificada en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente se firma el acta por la Juez de conocimiento.
FRM_SUPER
PAOLA MARGARITA SIERRA GUZMÁN
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
8514 2025-08-28