SIC - Sentencia 8517 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8517 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-440535
Demandante: ENITH ENAMORADO TOVAR
Demandado: SERVIENTREGA S.A.
Ciudad: Bogotá D.C., veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) Hora de inicio: 11:46 am Hora de finalización: 12:39 pm
Sala Virtual: 14
INTERVINIENTES Por la parte demandante
Se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 85964 del 05 de agosto de 2025, que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes mediante anotación en Estado No. 140 del 06 de agosto de 2025.
Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia
Por la parte demandada
Por parte de la sociedad SERVIENTREGA S.A., compareció el Dr. JUAN CARLOS RAMOS DIAZ , identificada con cedula de ciudadanía No. 1. 061.828 y tarjeta profesional No. 333.929 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apodero General (Se reconoce Personería).
identificada con cedula de ciudadanía No. 1. 061.828 y tarjeta profesional No. 333.929 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apodero General (Se reconoce Personería).
Por la Superintendencia de Industria y Comercio
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
SENTENCIA 8517 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación. Debido a la no asistencia de la parte demandante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio de parte a la parte a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso.
4. SENTENCIA ANTICIPADA.
El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci ón, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”
(Resaltado y negrilla fuera del texto
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN
SENTENCIA 8517 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
En mérito de lo anterio r, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que SERVIENTREGA S.A., identificada con NIT 860.512.3303, vulneró los derechos de efectividad de la garantía del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
PRIMERO: Declarar que SERVIENTREGA S.A., identificada con NIT 860.512.3303, vulneró los derechos de efectividad de la garantía del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a SERVIENTREGA S.A., identificada con NIT 860.512.3303, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de ENITH ENAMORADO TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía 45.739.004, proceda con la devolución de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) M/cte., valor declarado en la guía No. 9163457405 y el valor de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($44.500) M/cte., pagados como flete y sobre flete, por el servicio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden im partida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Su perintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Esta decisión es notificada a las partes en estrados.
SENTENCIA 8517 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
8517 2025-08-28