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SIC - Sentencia 8520 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8520 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES ACTA DE CONCILIACIÓN EN EL MARCO DE LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 y 373 del C. G. del P.

PROCESO: Verbal – Acción de Protección al Consumidor

RADICACIÓN: 23-548062

DEMANDANTE: HEIDY JOHANNA URIBE VILLAMIL

DEMANDADO: YOKOMOTOR S.A

AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S

Ciudad y fecha: Bogotá D. C., 27 de agosto del 2025

Hora inicio: 8:30 a.m.

Hora finalización: 3:09 p.m.

INTERVINIENTES Por la parte demandante : Compareció la señora HEIDY JOHANNA URIBE VILLAMIL identificada con c.c. 1.032.391.255, en compañía de su apoderad a especial, la abogada PAOLA MILENA SÁNCHEZ TORRES identificada con C.C. No. 1.026.283.519 y portador a de la T.P. de abogad a No. 280.723 del C.S.J. Quienes asistieron oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de desarrollar la audiencia.

Por la parte demandada:

Compareció el señor JUAN CARLOS POSADA SALDARRIAGA identificado con C.C. No. 71.773.926 en calidad de representante legal de la sociedad

audiencia.

Por la parte demandada:

Compareció el señor JUAN CARLOS POSADA SALDARRIAGA identificado con C.C. No. 71.773.926 en calidad de representante legal de la sociedad YOKOMOTOR S.A identificada con NIT. 800.041.829-6, en compañía de su apoderada especial, la abogada MARÍA CAMILA ARCILA BEDOYA identificada con C.C. No. 1.037.651.712 y portadora de la T.P. de abogad a No. 353.967 del C.S.J. Quienes asistieron oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de desarrollar la audiencia.

Compareció la señora Ligia Constanza Vega Ramírez identificada con C.C. No. 41.794.720 en calidad de representante legal de la sociedad AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.780.510, en compañía de su apoderada especial, la abogada JULIANA TORRES RODRÍGUEZ identificada con C.C. No. 1.069.769.243 y portadora de la T.P. de abogad a No. 426.728 del C.S.J. Quienes asistieron oportunamente a través de la herramienta virtual dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de desarrollar la audiencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA, abogada y Profesional Universitario adscrito a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegada.

Trámite de la audiencia:

GÓMEZ PITA, abogada y Profesional Universitario adscrito a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales en calidad de Juez delegada.

Trámite de la audiencia:

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

SENTENCIA 8520 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

1. Se resolvieron asuntos previos en relac ión con la solicitud de la part e demandada Automotores Toyota Colombia S.A.S. obrante en consecutivo 46 del expediente, respecto a reprogramar la audiencia por imposibilidad de asistir las representantes legales de la sociedad por temas empresariales. Se negó la solicitud presentada por tener como justa causa la excusa presentada.

2. Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia

3. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

4. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

5. Se fijaron hechos, pretensiones, y se fijó el objeto del litigio.

6. Se valoraron las pruebas documentales decretas en el auto que fijó l a fecha de audiencia, se practic ó el interrogatorio de parte solicitad o por la parte demandada, se practicó la declaración de parte solicitada por la demandante, y la demanda Automotores Toyota Colombia S.A., se realizó la exhibición de documentos solicitada y se incorporó el documento al proceso, se recibieron

demandada, se practicó la declaración de parte solicitada por la demandante, y la demanda Automotores Toyota Colombia S.A., se realizó la exhibición de documentos solicitada y se incorporó el documento al proceso, se recibieron los testimonios de Edwin Ricardo Pineda Foronda y Fabián López, se aceptó el desistimiento del testimonio de Sandra María Vera Muñoz y se prescindió del testimonio de Andrea Castro por contar con el acervo probatorio suficiente y por cuanto la parte demandante no logró su comparecencia.

A su vez, se interrogaron a los peritos de quien es se soli citó su comparecencia y se dictó el siguiente auto en relación con las solicitudes presentadas por las partes relacionadas con las pruebas:

Antecedentes:

1. Mediante Auto 74398 de 07 de julio de 2025, notificado en el estado n ° 119 de 8 de julio de 2025 se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y el solicitado por la demandada Automotores Toyota Colombia S.A.S, estos debían remitirlos a la contraparte en atención a la ley 2213 de 2020.

2. Mediante memorial de 22 de julio de 2025 obrante en consecutivo 33 del expediente, la demandante aportó el dictamen pericial solicitado y fue remitido a la parte demandada cumpliendo así con el traslado del mismo en los términos de la Ley 2213 de 2020.

3. A su vez, mediante memorial de 29 de julio 2025 obrante en consecutivo 38, la demandada Automotores Toyota Colombia SA aportó el dictamen pericial solicitado y también fue remitido a la parte demandante conforme lo ordenado en la ley 2213 de 2020

38, la demandada Automotores Toyota Colombia SA aportó el dictamen pericial solicitado y también fue remitido a la parte demandante conforme lo ordenado en la ley 2213 de 2020

4. Ahora bien, mediante consecutivo 39 la parte demandante solicitó se ordenara la comparecencia del perito que elaboró el dictamen pericial presentado por la parte demandada y a su vez, solicitó se le otorgara un término de 15 días para presentar un contra dictamen.

5. En el escrito de contestación de la demanda l a parte demandada Automotores Toyota Colombia presentó desconocimiento y solicitud de ratificación de documento «Peritaje – Secuencia 132390487: Evaluación

SENTENCIA 8520 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

realizada por el centro de servicio AUTOS SURA MEDELLÍN el 21 de mayo de 2024»

A su vez, la parte demandante mediante consecutivo 37 solicitó la comparecencia de la señora ADRIANA MARCELA PARRADO LANDAZÁBAL, con el fin de interrogarla sobre el dictamen pericial aportado

Consideraciones del Despacho

Sobre el término para presentar un contra dictamen

El artículo 228 del CGP establece que La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En consecuencia, para presentar un contra dictamen la parte demandante debe

del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En consecuencia, para presentar un contra dictamen la parte demandante debe presentarlo dentro del término de traslado del escrito mediante el cual se aportó el dictamen pericial, en este caso, el traslado del dictamen pericial se surtió conforme el artículo 9 de la ley 2213 de 2022 toda vez que, la parte demandada el 29 de julio de 2025 remitió al correo electrónico de la demandante copia de aquel escrito, por lo tanto, el término para presentar el dictamen pericial de contradicción venció el 05/08/2025. Debe advertirse que el término previsto en el art ículo 2258 del CGP corresponde a un término legal y por lo tanto no es dable al juez del proceso modificarlo, en consecuencia, se negará la solicitud presentada

Ahora bien, en relación con la solicitud de ordenar la comparecencia del perito LUIS ALFONSO GUEVARA LÓPEZ y de la perito ADRIANA MARCELA PARRADO LANDAZABAL, el despacho ordenará su comparecencia para lo cual les solicita a las partes que informen si los peritos se pueden conectar a la presente diligencia.

Sobre el desconocimiento del documento y la ratificación del mismo

Teniendo en cuenta que lo que se pretende demostrar con este documento corresponde a la diferencia de tonalidades que se presentan el vehículo objeto de la litis, el Despacho no dará trámite a esta solicitud toda vez que, la diferencia de tonalidad que se presenta en el vehículo ya se encuentra probada a través de los diferentes documentos, el dictamen pericial y la confesión de parte efectuada con el

la litis, el Despacho no dará trámite a esta solicitud toda vez que, la diferencia de tonalidad que se presenta en el vehículo ya se encuentra probada a través de los diferentes documentos, el dictamen pericial y la confesión de parte efectuada con el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda por lo que el Despacho considera innecesaria esta prueba.

La anterior decisión se notifica en estrados En atención a la providencia proferida, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en consecuencia, el De spacho confirmó la providencia proferida indicado que:

Teniendo en cuenta que el dictamen presentado por la parte demandante tiene por objeto "establecer las consecuencias derivadas del repintado del vehículo objeto del presente proceso, con el fin de demostrar la inviabilidad de la ejecución de la garantía legal mediante reparación." Y el dictamen presentado por la parte demandada Automotores Toyota de Colombia S.A. tiene por objeto establecer "la posibilidad de realizar la reparación de la pintura del Vehículo."

Es claro que versa sobre los mismos hechos por lo que en aplicación a lo previsto en el art ículo 226 del CGP el cual indica que cada parte procesal solo podrá

SENTENCIA 8520 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

presentar un dictamen pericial sobre un mismo hecho o materia. En consecuencia, es claro que ya obra en el expediente un dictamen pericial presentado por la demandante relacionado con el objeto del dictamen pericial presentado por la parte demandada, por lo que la demandante , en caso de acceder a su solicitud, estaría presentando otro dictamen pericial sobre los mismos hechos del ya presentado.

En consecuencia, se negará la solicitud presentada.

demandada, por lo que la demandante , en caso de acceder a su solicitud, estaría presentando otro dictamen pericial sobre los mismos hechos del ya presentado.

En consecuencia, se negará la solicitud presentada.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN

QUE SE INTERPONE EN AUDIENCIA CONTRA UNA PROVIDENCIA

Por lo anterior, se concedió el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Como quiera que contra la decisión antes proferida la parte demandante interpuso recurso de apelación:

1. El referido medio de impugnación se concederá en el efecto DEVOLUTIVO, ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil acorde con las reglas previstas en los artículos 322 numeral 3 y 323 y del artículo 33 del Código General del Proceso

2. Adviértase al apelante que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente providencia podrá ampliar los reparos concretos que hacen a la decisión, conforme lo establecido en el artículo 322 del C.G. del P.

3. Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase la totalidad del expediente, el acta y las grabaciones que contienen las audiencias aquí desarrolladas y remítase al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil para lo de su cargo. Dejando constancia que la parte se guarda el derecho de ampliar los reparos dentro del término de ley.

7. Se cerró el debate probatorio.

8. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

9. Se efectuó la etapa de saneamiento.

10. Decisión:

8. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

9. Se efectuó la etapa de saneamiento.

10. Decisión:

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar probada s las excepciones de mérito denominadas “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por ATC – El bien admite reparación – la cual ha sido ofrecida -y no existe falla reiterad a, Ausencia de responsabilidad de ATC – El Vehículo cumple con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, El daño eminentemente estético de la pintura no habilita al cambio del vehículo, Inexistencia de los presupuestos legales que dan origen a la devolución del precio pagado o al cambio del vehículo y Derecho del obligado a intentar reparación antes de acceder a cambio de vehículo o la devolución del precio pagado

SENTENCIA 8520 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por HEIDY JOHANNA URIBE VILLAMIL identificada con c.c. 1.032.391.255 en contra de YOKOMOTOR S.A identificada con NIT 800.041.829 y AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 900.780.510, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

YOKOMOTOR S.A identificada con NIT 800.041.829 y AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 900.780.510, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

TERCERO. Ordenar a l a señora HEIDY JOHANNA URIBE VILLAMIL identificada con c.c. 1.032.391.255 que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia ponga a disposición de YOKOMOTOR S.A identificada con NIT 800.041.829 y AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 900.780.510, el vehículo OYOTA, modelo FORTUNER SRV 4X2 DIESEL 2.4, COLOR BLANCO PERLADO METALIZADO, año 2023, identificado con el No. de VIN: 8AJAB3GS3P2932777 y de placas LRS197 , para que procedan a pintar el vehículo con las condiciones de fábrica requeridas, con productos originales y con la experticia requerida para ello.

CUARTO. Ordenar a YOKOMOTOR S.A identificada con NIT 800.041.829 y AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 900.780.510 que le entreguen un vehículo sustituto a la señora HEIDY JOHANNA URIBE VILLAMIL identificada con c.c. 1.032.391.255 desde que el vehículo ingrese al taller para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral precedente hasta la entrega del vehículo con la reparación realizada.

QUINTO. Ordenar a YOKOMOTOR S.A identificada con NIT 800.041.829 y

para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral precedente hasta la entrega del vehículo con la reparación realizada.

QUINTO. Ordenar a YOKOMOTOR S.A identificada con NIT 800.041.829 y AUTOMOTORES TOYOTA COLOMBIA S.A.S identificada con NIT 900.780.510 que, el día de entrega del vehículo reparado también le entreguen a la señora HEIDY JOHANNA URIBE VILLAMIL un certificado en el que conste el procedimiento realizado, los productos utilizados, la técnica utilizada y el por qué se procedió a pintar nuevamente el vehículo, aspectos que deberán incluirse en el sistema de garantía global del vehículo.

SEXTO. Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo otorgado en esta providencia para dar cumplimiento a esta providencia, informe al Despacho si se dio cumplimiento o no a la sentencia.

Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación de cumplimiento con sustento en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de la actuación.

SÉPTIMO. El retraso al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia causará una multa en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por lo equivalente a una séptima parte de un salario mínimo mensual legal vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal A del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO. En caso de persistir el incumplimiento a la orden impartida la

cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal A del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO. En caso de persistir el incumplimiento a la orden impartida la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar el cierre temporal de establecimiento de comercio de conformidad con el literal B del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

NOVENO. No condenar en costas por no encontrarse causadas.

DÉCIMO. La anterior decisión se notifica en estrados.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN

QUE SE INTERPONE EN AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA

SENTENCIA 8520 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Como quiera que contra la decisión antes proferida la parte demandante interpuso recurso de apelación, el Despacho resuelve:

1. El referido medio de impugnación se concederá en el efecto SUSPENSIVO, ante Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil acorde con las reglas previstas en los artículos 322 numeral 3 inciso 2 y 323 numeral 1° y del artículo 33 del Código General del Proceso.

2. Adviértase al apelante que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente providencia podrá ampliar los reparos concretos que hacen a la decisión, conforme lo establecido en el artículo 322 del C.G. del P.

3. Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase la totalidad del expediente, el acta y las grabaciones que contienen las audiencias aquí desarrolladas y

conforme lo establecido en el artículo 322 del C.G. del P.

3. Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase la totalidad del expediente, el acta y las grabaciones que contienen las audiencias aquí desarrolladas y remítase al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil para lo de su cargo. Dejando constancia que la parte se guarda el derecho de ampliar los reparos dentro del término de ley.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8520 2025-08-28

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