SIC - Sentencia 8525 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8525 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-399909
Demandante: BRYAN ALEXANDER NARIÑO PERALTA
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL KANA SAS - EN CALIDAD DE
PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO GRUPO EMPRESARIAL KANAWELCOME FLY
Ciudad: Bogotá D.C., 28 de agosto de 2025
Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 9:45 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : BRYAN ALEXANDER NARIÑO PERALTA ,
identificado con la C.C. No. 1.026.301.528, en su calidad de demandante.
Por la parte demandada: No asiste, pese a que la audiencia fue programada mediante Auto Nro. 900330 del 15 de agosto de 2025, providencia que fue notificada a las partes mediante anotación en el estado Nro. 147 del 19 de agosto de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
TORRES, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practic ó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA 8525 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
5. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
6. SENTENCIA ANTICIPADA
Reunidos los requisitos del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, se emitió la correspondiente sentencia anticipada.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KANA SAS - EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO GRUPO EMPRESARIAL KANA - WELCOME FLY , identificada con NIT 901.388.279-1, vulneró los derech os del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL KANA SAS - EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO GRUPO EMPRESARIAL KANA - WELCOME FLY , identificada con NIT 901.388.279-1, que, a favor de BRYAN ALEXANDER NARIÑO PERALTA , identificado con la C.C. N o. 1.026.301.528, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de setecientos mil pesos ($700.000) consistente en el abono realizado por la parte demandante debidamente indexados.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término
Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en
SENTENCIA 8525 2025-08-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: sin condena en costas por no aparecer probadas.
SEPTIMO: Esta decisión es notificada a las partes en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
LUIS EDUARDO GOMEZ TORRES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
8525 2025-08-28