SIC - Sentencia 8534 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8534 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-560979
Demandante: JARVI GALLEGO SALAZAR
Demandado: TRANSPORTES VIP DE COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte demandante recibió de la demandada una oferta comercial, por la cual debía pagar una suma para la afiliación y adquisición de un vehículo de transporte público,
1.2. Que, el demandante pagó la suma de $6.000.000, por concepto de afiliación.
1.3. Que, al no obtener el crédito para adquisición del vehículo, solicitó la desafiliación, requiriendo el reintegro del dinero y en respuesta, el demandado le indicó que lo realizaría en un periodo de un año.
1.4. Que, el demandado no contestó las comunicaciones del demandado y sólo entregó una cotización y un recibo de caja.
reintegro del dinero y en respuesta, el demandado le indicó que lo realizaría en un periodo de un año.
1.4. Que, el demandado no contestó las comunicaciones del demandado y sólo entregó una cotización y un recibo de caja.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declaren vulnerados los derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución total del dinero pagado, la suma de $6.000.000 y se condene en costas a la parte actora.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55459, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES: transvipcprincipal@gmail.com, obrante en consecutivos 4 y 5 del plenario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la parte demandada allego contestación a la demanda – consecutivo 23-560979-5, de igual manera pronunciándose sobre los hechos, pretensiones y propuso como excepciones: carencia de objeto por hecho superado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
8534 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante
8534 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23560979- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23560979- -5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de
términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera d e texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violació n de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
litigios que versen sobre la violació n de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la 8534 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o domés tica, e incluso
que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o domés tica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Puesta de este modo las cosas, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de las pruebas documentales que obran en consecutivo cero del expediente, en particular páginas 2, 3 y 4, esto es los certificados de devolución de dinero , descripción de la oferta de vinculación y la confesión realizada por el demandante en su demanda, teniendo que el bien adquirido tenía como finalidad la incursión en una actividad comercial, con el objetivo de explotarlo, pues su naturaleza era un vehículo de servicio público con vinculación para la prestación de servicios de transporte . Por ende, la calidad de consumidor final no se encuentra acreditada.
El Tribunal Superior de Bogotá así lo precisó en sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente 11001 -3199001-2018-56066-01, en la cual señaló dos parámetros que permiten al juzgador calificar la calidad de consumidor o no consumidorEl criterio corresponde al análisis de la posición de consumidor final frente al bien o servicio y el parámetro de adquirir o utilizar bienes con una final idad distinta al ámbito profesional o empresarial. Frente a estas dos nociones, señaló que la destinación a darse a un bien que adquiere un
bien o servicio y el parámetro de adquirir o utilizar bienes con una final idad distinta al ámbito profesional o empresarial. Frente a estas dos nociones, señaló que la destinación a darse a un bien que adquiere un consumidor en los términos del Estatuto del Consumidor es para satisfacer una necesidad particular ajena al desempeño de una actividad empresarial en el mercado.
Por lo anterior, considerando que con el vehículo adquirido no se demuestra satisfacer una actividad propia, privada, familiar o doméstica, este Despacho concluye que el señor JARVI GALLEGO SALAZAR, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor JARVI GALLEGO SALAZAR, identificado(a) con CC. No. 7304946, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
8534 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
yamm Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8534 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025