SIC - Sentencia 8536 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8536 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 (2019-12-19)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-488588
Demandante: EDUIN MAURICIO PINO MORA
Demandado: LUXURY HOLDING SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la Demanda 1.1. El 06 de septiembre de 2023, el accionante recibió una llamada donde le indicaron que era beneficiario de la devolución del IVA por compras realizadas en diferentes establecimientos de comercio como éxito y tiendas D1, por lo que le entregarían un bono de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), pero para reclamarlo debía ir a una oficina con su esposa.
1.2. El 07 de septiembre del mismo año , la parte demandante se presentó en compañía de su espos a en la dirección indicada a las 4:00 p. m., siendo conducidos a una sala amplia con varias mesas y un ambiente decorado como si se tratara de un evento festivo.
compañía de su espos a en la dirección indicada a las 4:00 p. m., siendo conducidos a una sala amplia con varias mesas y un ambiente decorado como si se tratara de un evento festivo.
1.3. En el lugar, con presencia de varios jóvenes, se solicitó a la parte demandante la cédula para participar en un sorteo de una tarjeta de regalo. Le fue entregada una planilla y posteriormente se le indicó que iba a ser presentado a la empresa Luxury Holding S.A.S., con la promesa de recibir beneficios turísticos mediante una suscripción al programa Luxury Travel Club.
1.4. La parte demandante expresó que no deseaba viajar y que se encontraba pagando un crédito de TRES MILLONES DE PESOS ( $3.000.000) con el Banco Colpatria. Ante ello, un tercero, identificado como Rafael, le preguntó por el valor mensual del pago, y al recibir como respuesta la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000), le ofreció comprar la cartera para trasladarla al Banco de Bogotá, entidad financiera con quien tenían alianzas.
1.5. Según el relato del demandante, Rafael le manifestó que, al realizar la compra de cartera, la parte demandante pagaría al banco de Bogotá cuotas mensuales de CIENTO CUARENTA MIL PESOS ( $140.000), y le solicitó revisar su celular para validar su situación en datacrédito.
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Sentencia DE HOJA No. 2
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1.6. Posteriormente, le informaron que el banco de Bogotá había aprobado el
Sentencia DE HOJA No. 2
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1.6. Posteriormente, le informaron que el banco de Bogotá había aprobado el crédito para la compra de cartera y le fueron entregados unos documentos para firmar, correspondientes a la compra de cartera por valor de DOS
MILLONES TRESCIENTOS PESOS ($2.300.000).
1.7. Al retirarse del lugar, alrededor de las 6:30 p. m., la parte demandante recibió una carpeta con documentos, los cuales revisó posteriormente en su residencia. En dicha revisión, advirtió que no figuraba ningún documento correspondiente a una compra de cartera, y que en su lugar aparecía un contrato de afiliación identificado con el número HY0950, correspondiente a la membresía Luxury por un valor de $2.300.000.
1.8. En ese mismo momento, la parte demandante recibió dos mensajes de texto provenientes del banco de Bogotá. El primero agradecía por la solicitud de una tarjeta de crédito, y el segundo confirmaba la compra del programa Luxury por valor de $2.300.000.
1.9. Posteriormente, fue e ntregada una tarjeta de crédito que fue utilizada para realizar la compra del programa, sin que se le hubiera informado previamente ni solicitado autorización expresa para dicha transacción.
1.10. A la mañana siguiente, la parte demandante se dirigió al banco con el fin de reversar la compra, pero fue informada de que ya era tarde para ello, y únicamente se le permitió cancelar la tarjeta de crédito.
1.11. De otro lado, el demandante consultó el valor de la tarjeta de regalo para
reversar la compra, pero fue informada de que ya era tarde para ello, y únicamente se le permitió cancelar la tarjeta de crédito.
1.11. De otro lado, el demandante consultó el valor de la tarjeta de regalo para beneficios que le fue entregada y se percató que contenía un cupo disponible de solo DIEZ MIL PESOS ( $10.000). La parte demandante acudió entonces a la oficina de la empresa Luxury, ubicada en la Calle 26 No. 69 -53, para presentar una reclamación y fue atendida por personal de la Policía, quienes indicaron que en ese lugar se recibían a diario entre 4 y 5 personas por casos similares, pero que no podían hacer nada más allá de sugerir el desistimiento del contrato.
1.12. La parte demandante procedió a presentar por escrito el desistimiento del contrato ante la empresa Luxury, entregando copia del mismo. No obstante, hasta la fecha de interposición de la acción, no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó i) la devolución de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000), pagados por la afiliación al programa Luxury, a través del contrato No. HY 0950; y ii) el pago por el tiempo y dinero gastado en trámites y demás afectaciones por un valor de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000).
3. Trámite de la acción:
El 14 de junio de 2024 , mediante Auto No. 70874, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
($450.000).
3. Trámite de la acción:
El 14 de junio de 2024 , mediante Auto No. 70874, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 8536 2025-08-282025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial indicada en el Certificado de Existencia y Representación Legal , esto es al correo: gerencia@luxuryholdingclub.com - (consecutivos 23-488588-4 y 23 -488588-5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos cero del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8536 2025-08-282025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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vulneración del derecho de retracto que le asiste al consumidor, razón por la cual su análisis se hará a la luz de los artículos 47 de la Ley 1480 de 2011. 1.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
"… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011:
"… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se
pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
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Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
1.2. En el caso concreto
1.2.1. Relación de consumo y reclamación directa
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante prueba documental presentada por la parte actora dentro de los consecutivos 0 y 1 del expediente, esto es, el contrato de afiliación No. HY0950 suscrito entre las partes el 7 de
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante prueba documental presentada por la parte actora dentro de los consecutivos 0 y 1 del expediente, esto es, el contrato de afiliación No. HY0950 suscrito entre las partes el 7 de septiembre de 2023, por valor de $2.300.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidor, en los términos del numeral 3 2 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página seis del consecutivo No. 1 del expediente, en donde consta el ejercicio de derecho de retracto presentado por el accionante.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1.2.2. En el caso concreto
Es i mportante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 7 de septiembre de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje mediante una llamada telefónica indicándole que era beneficiario de la devolución del IVA.
septiembre de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje mediante una llamada telefónica indicándole que era beneficiario de la devolución del IVA.
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 7 de septiembre de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 8 de septiembre de 2023, es decir, al primer día hábil después de la celebración del contrato (consecutivo 0 página 8). por lo que la única opción que tenía el proveedor era proceder con la devolución del dinero, habida cuenta que en materia de derecho de retracto el consumidor no debe justificar ni exponer las razones por las cuales desea finiquitar la relación negocial, simplemente debe presentar su retracto de forma oportuna.
2 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 8536 2025-08-282025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del
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Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada, la cual se debe efectuar sin exceder los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho3
Ahora bien, dado que la parte demandada no contestó la demanda, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, que a falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos se tendrán como ciertos los susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que, en este caso, esto es, i) que el 06 de septiembre de 2023, el accionante fue contactado por teléfono con la promesa de ser beneficiario de un bono por devolución del IVA y ii) que el 07 de septiembre de 2023, acudió en compañía de su esposa a las instalaciones de la empresa Luxury Holding S.A.S., donde le fue inducida la idea de acceder a un beneficio turístico bajo el programa Luxury Travel Club que correspondían a un contrato de afiliación por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000), cuando lo que se le había indicado era un trámite de compra de cartera con el Banco de
un contrato de afiliación por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000), cuando lo que se le había indicado era un trámite de compra de cartera con el Banco de Bogotá y iii) Que a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no reembolsó el dinero.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo y que no existió un primer uso del contrato , no asiste razón de la sociedad demandada para negar el retracto ejercido por el demandante, por causas de temporalidad en el ejercicio.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto 4, se ordenará a la sociedad demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato No. HY0950, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000) debidamente indexada, y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, en relación con la pretensión de indemnización por perjuicios materiales y morales, esta deberá ser rechazada, toda vez que, conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 y al numeral 2.2.32.2.6.4 del Decreto 1074 de 2015, el reconocimiento de perjuicios dentro de la acción de protección al consumidor solo procede cuando el conflicto versa sobre publicidad engañosa, información defectuosa o la entrega de un bien. En el presente caso, el
dentro de la acción de protección al consumidor solo procede cuando el conflicto versa sobre publicidad engañosa, información defectuosa o la entrega de un bien. En el presente caso, el
3 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…" 4 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal." 8536 2025-08-282025HOJA N° 7
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litigio se refiere al ejercicio del derecho de retracto frente a un contrato de prestación de servicios, sin que se acrediten los supuestos que habilitan dicha indemnización.
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litigio se refiere al ejercicio del derecho de retracto frente a un contrato de prestación de servicios, sin que se acrediten los supuestos que habilitan dicha indemnización.
1.3. Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LUXURY HOLDING SAS, identificada con NIT 901.108.6408, vulneró el derecho de retracto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad LUXURY HOLDING SAS , identificada con NIT 901.108.640-8 que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de EDUIN MAURICIO PINO MORA, identificado con C.C. 75074091, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión al contrato No. HY0950, es decir, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000 ), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. HY0950celebrado entre las partes. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para el accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para el accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24000-2006-00986-01
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En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8536 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025