SIC - Sentencia 8538 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8538 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-463125
Demandante: LEILY KARINN GARAVITO ANDRADE
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S. / VELMOTOR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 15 de julio de 2023, l a parte demandante compró una motocicleta Benelli TNT 150 I Pro-Negro Mate, identificada con Chasis No. 9GFL29005RKB09218 y No. de motor BJ15FMJ7A12244573, modelo 2024 en la tienda Velmotor del Centro Comercial El Ensueño, por la suma de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.420.000), incluyendo los gastos de matrícula. 1.2. Sin embargo, durante su uso cotidiano, la motocicleta presentaba anomalías
Ensueño, por la suma de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.420.000), incluyendo los gastos de matrícula. 1.2. Sin embargo, durante su uso cotidiano, la motocicleta presentaba anomalías consistentes en un aumento inusual de las revoluciones en ralentí y una pérdida de potencia al alcanzar una velocidad aproximada de 40 km/h, momento en el cual, además, se encendía la luz de advertencia del motor. 1.3. El 27 de julio de 2023, el accionante llevó la motocicleta al taller de la sociedad demandada Velmotor S.A.S., debido a la activación del testigo de advertencia del motor. El vehículo le fue entregado el 29 de julio de 2023. 1.4. El 3 de agosto de 2023, el accionante nuevamente ingresó la motocicleta al taller, indicando que persistía la activación del sensor de advertencia del motor. La entrega se efectuó el 17 de agosto de la misma anualidad. 1.5. Posteriormente, el 24 de agosto de 2023, la motocicleta fue llevada nuevamente al taller, reportando que se encendía el testigo de advertencia del motor y que el motor se revolucionaba por sí solo. El vehículo fue entregado el 29 de agosto del mismo año. 1.6. El 31 de agosto de 2023, el accionante informó que se encendía el testigo de advertencia del motor, que la motocicleta se revolucionaba y perdía potencia. Fue entregada el 22 de septiembre de 2023. Sin embargo, el 28 de septiembre el accionante 8538 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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entregada el 22 de septiembre de 2023. Sin embargo, el 28 de septiembre el accionante 8538 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
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reiteró la falla, llevando nuevamente el vehículo al taller, donde fue entregado el 9 de octubre del mismo año, persistiendo la activación del testigo de advertencia. 1.7. Ante la reiteración de la falla, el accionante solicitó el cambio del producto y/o la devolución del dinero pagado, debidamente indexado. No obstante, la sociedad Auteco Mobility S.A.S. se negó a efectuar la devolución. 1.8. El demandante manifestó que, en las revisiones efectuadas, se le sustituyeron los sensores de oxígeno, de posición del acelerador (TPS) y de presión de combustible (MAP); sin embargo, la falla persistió.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare i) que se vulneró su derecho como consumidora; ii ) que se haga la devolución de la suma de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.420.000) indexados por el bien adquirido y que a ese valor se anexen los pagos de SOAT, matrícula, tecno mecánica y el seguro todo riesgo que adquirió para la motocicleta. De igual forma, solicitó los daños y perjuicios que le genera tener la motocicleta guardada en el parqueadero.
3. Trámite de la acción El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64600, esta Dependencia admitió la demanda
tener la motocicleta guardada en el parqueadero.
3. Trámite de la acción El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64600, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., extremo demandado, a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es el correo electrónico
notificacionesjuridicas@autecomobility.com, con el fin de que ejercier a su derecho de defensa, conforme consta en los consecutivos cuatro y cinco del sumario. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-463125- -00007 donde manifiesta expresamente que accederá a la solicitud de la consumidora de devolver la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($ 11.490.000) que corresponde al dinero efectivamente pagado por la motocicleta, según consta en la factura electrónica de venta. A su vez, indicó que la compañía asumiría los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del vehículo.
Mediante Auto No. 81789 del 24 de julio de 2025, este Despacho realizó la vinculación de la sociedad VELMOTOR S.A.S., identificada con NIT No. 901.150.789-3, como extremo pasivo de la presente acción. Esta providencia fue debidamente notificada mediante aviso, a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es el correo electrónico gerencia@velmotorsas.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, conforme consta en los consecutivos once y doce del expediente.
electrónica judicial registrada en el RUES, esto es el correo electrónico gerencia@velmotorsas.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, conforme consta en los consecutivos once y doce del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad VELMOTOR S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda allanándose a la pretensión principal de la accionante, correspondiente a la devolución del dinero pagado por el vehículo, esto es, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($ 11.490.000) que corresponde al dinero efectivamente pagado por la motocicleta, según consta en la factura electrónica de venta. A su vez, indicó que la compañía asumiría los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del vehículo.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento
concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Sea lo primero señalar frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene co mpetencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
8538 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión principal de est a y procederá a reembolsar el dinero pagado a título de precio del bien objeto de litis, esto es, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($ 11.490.000), que fue pagado por la motocicleta , previa entrega del vehículo debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc). Sobre el particular, vale la pena señalar que, con la referida devolución se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscabar los derechos de la demandante.
En este punto, este Despacho aclara a la peticionante que frente a los gastos adicionales que hayan presuntamente incurrido como papelería, matrícula de la motocicleta, SOAT, entre otros, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase los ya indicados artículo 11 de la referida ley 1480 del
otros, esta Delegatura ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del reconocimiento de estos conceptos, manifestando que los mismos corresponden a valores que se escapan de la efectividad de la garantía legal (véase los ya indicados artículo 11 de la referida ley 1480 del 2011, artículo 6° del decreto 735 del 2013 y sentencia N o. 00009903 del 09 de octubre de
2017. Radicación: 17 -22651, demandante: Gloria Hermilda Carvajal Sala, demandado: Motored de Colombia S.A.S.), pues corresponden a aspectos que exige la ley para la libre circulación del bien en el territorio colombiano; po r lo cual, no es dable su reconocimiento única y exclusivamente dentro del marco de la acción de protección al consumidor, por lo que deberá perseguir el reconocimiento de estos costos ante la jurisdicción ordinaria (por carecer esta Despacho de competencia judicial para tales efectos, conforme a lo establecido también en el artículo 22 de Decreto 735 del 2013).
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades AUTECO MOBILITY S.A.S.,
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7 y VELMOTOR S.A.S., identificada con NIT. 901.150.489-3.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7 y VELMOTOR S.A.S., identificada con NIT. 901.150.489 -3, que, a título de efectividad de la garantía , a favor de LEILY KARINN GARAVITO ANDRADE, identificada con C.C. 1.033.721.726, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva la suma de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.490.000) , debidamente indexad a. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada
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deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá acreditar que el bien objeto de litigio se encuentra en servicio técnico o en las instalaciones de las accionadas, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto,
numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE,
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NOTIFÍQUESE,
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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8538 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025