🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8540 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8540 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 -459511

Demandante: WILLIAN HERNAN GARCIA MALAGON

Demandado: DRAJ S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.2. El 25 de julio de 2023 se contrató y pagó en su totalidad un plan turístico con Colombia Off Road para cinco personas por un valor total de $3.000.000 M/CTE, correspondiente a la expedición "Cocuy 2023", programada del 5 al 7 de agosto del mismo a ño. 1.3. Ese mismo día, en horas de la tarde, el contratante fue informado por su EPS de la programación de una cirugía para el 1 de agosto, lo cual le impedía realizar actividades ext remas debido a su recuperación.

1.3. Ese mismo día, en horas de la tarde, el contratante fue informado por su EPS de la programación de una cirugía para el 1 de agosto, lo cual le impedía realizar actividades ext remas debido a su recuperación. 1.4. De inmediato, se comunicó con la empresa para ejercer el derecho de retracto, invocando una situación de fuerza mayor. A pesar de hacerlo el mismo día de la compra, le informaron que debía asumir una pena lidad del 15% del valor pagado. 1.5. La empresa indicó que, tras aplicar la penalidad, quedaba un saldo a favor de $2.482.000 M/CTE, pero que dicho valor no sería reembolsad o según sus políticas internas. 1.6. Se le informó que ese saldo solo podía ser redimido en la tienda de Colombia Off Road o usado para adquirir otro plan, pero no sería devue lto bajo ninguna circunstancia. 1.7. La empresa actuó de forma arbitraria al desconocer el derecho al retracto ejercido dentro del término legal, imponer una penalidad injustificada y retener el saldo restante, obligando al consumidor a contratar nuevamente para recuperar su dinero.

8540 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1.8. El motivo de la cancelación fue una cirugía médica programada de forma inesperada, constituyendo una situación de fuerza mayor. A pesar de aceptar la penalidad, la empresa se negó a devolver el saldo excedente del pago.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:

constituyendo una situación de fuerza mayor. A pesar de aceptar la penalidad, la empresa se negó a devolver el saldo excedente del pago.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones: 2.1. Que se declare que la que la compañía demandada, vulnero mis derechos como consumidor, especialmente el consagrado en el artículo 47 (derecho de retracto) de la ley 1480 del 2011. 2.2. En consecuencia, ordene la devolución del monto pagado por mí el día 25 de julio de 2023 el cual asciende a la suma de tres millones de pesos ($3′000.000) М/СТЕ.

3. Trámite de la acción:

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 60980, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto es contacto@colombiaoffroad.com (consecutivo 23-459511-6 Folios 1 y 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada guardo silencio y no emitió pronunciamiento alguno, tal como obra en constancia secretarial en consecutivo 7 del expediente.

4. Pruebas:

· Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-459511-0 del expediente.

4. Pruebas:

· Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-459511-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

· Pruebas allegadas por la parte demandada:

No solicito ni aporto pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias 8540 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de

cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. De la competencia de esta delegatura.

La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídico -sustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en donde el medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.

Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, el legislador asignó, en el numeral 1° del

determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo con la ley. En desarrollo del anterior precepto, el legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el nume ral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originado s en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encamin ados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

8540 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad eng añosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

3. Del derecho de retracto.

Teniendo en cuento lo contemplado en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en co ndiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

1 “… Artículo 5º Definiciones:

"…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aque llas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor

1 “… Artículo 5º Definiciones:

"…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aque llas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalm ente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico."

2 "…Productor: Qui en de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…”

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…”

4 "…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosani tarias.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosani tarias.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

8540 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes c on las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el diner o que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado; el término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebr ación del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que

el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebr ación del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecu encias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

4. Del deber de información.

La obligación de informar y la garantía, en términos generales, suponen la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este.

8540 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionami ento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

5. El caso en concreto.

a) La oportunidad probatoria.

De entrada, al análisis de este asunto, se resalta la aplicación del artículo 173 del Código General del proceso en lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario.

del proceso en lo siguiente: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Norma de orden público que debe respetarse en este escenario.

Por consiguiente, las pruebas a tener en cuenta pa ra desatar la presente controversia se circunscriben a las que están en los consecutivos 0 y 1 del expediente.

b) El problema jurídico según los hechos y pruebas.

Para la definir el problema jurídico, la parte actora manifestó vulneración a su derecho de retracto, el cual intentó ejercerlo el 25 de jul io de 2023, pero que no fue atendido debidamente por la accionada, teniendo en cuenta que manifestó dar aplicabilidad a una penalidad del 15 % del valor de la compra, así mismo el consumidor al aceptar dicha penalidad a la presentación de la demanda no se la había realizado devolución alguna

Así las cosas, el problema jurídico a desatar se basa en determinar si el extremo accionado ¿Vulneró el derecho de retracto y brindo i nformación a la parte accionante y en consecuencia existe lugar a la devolución del dinero?

c) Análisis del caso.

 Relación de consumo.

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a la manifestación de la parte, con las que se acredita que el día 25 de julio de 2023, la parte actora pago por el servicio contratado conforme al voucher de pago obrante a folio 3 del consecutivo 0 del expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa

conforme al voucher de pago obrante a folio 3 del consecutivo 0 del expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente del producto objeto de reclamo judicial.

 Aplicabilidad de artículo 97 del CGP Por no contestación de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, cuando el demandado no comparece oportunamente al proceso o no presenta escrito de contestación, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que, por su naturaleza, requieran prueba distinta.

8540 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

En el presente caso, la parte demandada no dio respuesta oportuna a la demanda, motivo por el cual deben tenerse por confesos y probados los si guientes hechos que, por su naturaleza, son susceptibles de confesión:

Que el día 25 de julio de 2023, el demandante contrató y pagó en su totalidad un plan turístico ofrecido por Colombia Off Road para cinco personas, por un valor total de $3.000.000 M/C TE, correspondiente a la expedición “Cocuy 2023”, programada para los días 5 al 7 de agosto de 2023.

Que ese mismo día, en horas de la tarde, el demandante fue informado por su EPS sobre la programación de una cirugía para el 1 de agosto, razón médica que le impedía participar en actividades extremas incluidas en el plan contratado.

Que el demandante se comunicó de inmediato con la empresa Colombia Off Road para ejercer su

programación de una cirugía para el 1 de agosto, razón médica que le impedía participar en actividades extremas incluidas en el plan contratado.

Que el demandante se comunicó de inmediato con la empresa Colombia Off Road para ejercer su derecho de retracto, el mismo día de la compra, invocando una situación de fuerza mayor. No obstante, le fue informado que debía asumir una penalidad del 15% del valor pagado, pese a haber ejercido el retracto dentro del plazo legal.

Que la empresa le indicó que, luego de aplicar dicha penalidad, quedaba a su favor un saldo de $2.482.000 M/CTE, pero que este valor no sería reembolsado, en razón a sus políticas internas.

Que el demandante fue informado que el saldo solo podía ser redimido en la tienda de Colombia Off Road o utilizado para adquirir otro plan, excluyendo expresamente la posibilidad de reintegro en dinero.

Que la empresa accionada actuó de manera arbitraria, al desconocer el derecho legal al retracto ejercido oportunamente, imponer una penalidad injustificada, y retener el saldo restante, obligando al consumidor a volver a contratar para poder recuperar su dinero.

En virtud de lo anterior, estos hechos deben considerarse ciertos y probados, lo que genera plenos efectos jurídicos dentro del proceso, en tanto no fueron desvirtuados ni controvertidos por la parte demandada.

 Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto y sobre la presunta información y/o publicidad engañosa suministrada sobre le negocio originario de la litis:

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios celebrados mediante métodos no tradicionales o a distancia, como

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios celebrados mediante métodos no tradicionales o a distancia, como es el caso de las ventas efectuadas por medios electrónicos o virtuales, se entiende pactado el derecho de retracto a favor del consumidor, siempre que el bien no se haya consumido o el servicio no haya comenzado a ejecutarse, y este sea ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato.

En el caso concreto, se tiene plen amente acreditado que la venta fue realizada a distancia, toda vez que el pago del servicio turístico ofrecido por la empresa Colombia Off Road fue efectuado por el consumidor mediante transferencia bancaria el día 25 de julio de 2023, sin que mediara contacto físico entre las partes. Esa misma fecha, el consumidor ejerció su derecho de retracto, dentro del término legal consagrado por la norma en cita, invocando además una circunstancia sobreviniente de fuerza mayor relacionada con una cirugía médica progr amada de forma inesperada.

8540 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Por consiguiente, el retracto fue oportuno, válido y eficaz, razón por la cual la empresa debió proceder a la devolución total del dinero pagado, sin imponer condiciones restrictivas o cláusulas abusivas que limiten este derecho .

Frente a la eventual alegación sobre pérdida del derecho de retracto, esta no tiene fundamento, ya que no se configura una renuncia tácita ni expresa del derecho, ni existe prueba de que el

abusivas que limiten este derecho .

Frente a la eventual alegación sobre pérdida del derecho de retracto, esta no tiene fundamento, ya que no se configura una renuncia tácita ni expresa del derecho, ni existe prueba de que el servicio haya comenzado a ejecutarse dentro del término legal que habilita el ejercicio del retracto.

En cuanto a la conducta de la empresa de retener un porcentaje del valor pagado y negar la devolución del saldo restante, obligando al consumidor a redimirlo únicamente mediante la adquisición de otros productos o servicios, ello constituye una vulneración directa al Estatuto del Consumidor, así como una práctica abusiva contraria a la buena fe contractual, conforme al artículo 3° de la Ley 1480 de 2011.

En conclusión, el retracto fue ejerc ido correctamente el mismo día de la compra (25 de julio de 2023), en una venta a distancia, por lo cual la empresa debía proceder con el reembolso integral, sin imponer penalidades ni restricciones injustificadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que DRAJ S.A. , identificada con el NIT . 901.413.630-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a DRAJ S.A., identificada con el NIT . 901.413.630-1; que a favor del señor WILLIAM HERNAN GARCIA MALAGON ; dentro d e los quince (15) días hábiles

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a DRAJ S.A., identificada con el NIT . 901.413.630-1; que a favor del señor WILLIAM HERNAN GARCIA MALAGON ; dentro d e los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancel ado, por la suma de $ 3.000.000 MCTE. en caso de no haberlo hecho.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual realizarán el reembolso al correo electrónico

contacto@colombiaoffroad.com

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la deman dada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

8540 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cad a día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cie rre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

FRM _SUPER

JANIA IVETH TELLEZ PLATA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8540 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...